Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 22 de Septiembre de 2023, expediente FPA 009110/2022/27/CA005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 9110/2022/27/CA5

Paraná, 22 de septiembre de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; y la Dra. C.G.G.,

V., el Expte. Nº FPA 9110/2022/27/CA5,

caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE TELLECHEA, AURORA

SOLEDAD (D) EN AUTOS TELLECHEA, AURORA SOLEDAD POR

INFRACCION LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal de Victoria;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.S.T., contra la resolución obrante a fs. 1/5 vta. del presente, en cuanto dispuso la prisión preventiva de la nombrada. El recurso fue concedido en fecha 18/08/2023.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., bajo la modalidad escrita, de la que da cuenta el conste de fs.

18, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q., en defensa de A.S.T. y del Sr. Fiscal General, Dr.

R.C.M.Á. –cfr. fs. Línea de Actuaciones del Sistema Lex100-, quedando las presentes en estado de resolver.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 1

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la Dra. Q. sostuvo que la resolución atacada carece de fundamentación suficiente conforme lo establece el art. 123 del CPPN, y que correspondería la aplicación de otra medida menos gravosa.

    Advirtió que el a-quo justificaría el mantenimiento de la medida cautelar exclusivamente por la imputación de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización; se agravió en cuanto se pretende incluir a T. como parte de una organización, cuando ello no estaría probado; y que tampoco se pondera razonablemente ninguna característica personal, particular y concreta para fundar el riesgo procesal.

    Remarcó que lo que se puso en crisis es la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, siendo que la atribución de esa calificación legal tan gravosa sería la que sustenta el dictado de la prisión preventiva, y que la misma luciría desproporcionada en función de la ausencia de prueba.

    Hizo mención a la Resolución 2/19 de la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal; a la introducción del art. 210 del CPPF; y no advirtió ninguna razón que justifique procesal ni convencionalmente una medida tan Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 2

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    FPA 9110/2022/27/CA5

    grave como la privación de la libertad, en evidente vulneración de los derechos consagrados en los arts. 1,

    3, 4 y 9 de la DUDH; 9.1 del PIDCP; I de la DADH; 7.1,

    7.2, 7.3 de la CADH.

    Alegó que, como consecuencia del principio de inocencia, la libertad es la regla general y la imposición de una medida cautelar es excepcional e implica la existencia de razones suficientes y acreditadas que justifiquen la presunción contraria al principio de permanencia en libertad.

    Remarcó que la decisión adoptada debe ser evaluada a la luz de los lineamientos establecidos por los arts. 210, 221 y 222 del CPP; y que la resolución omitió explicar por qué motivo el resto de las medidas de coerción del catálogo no resultan eficaces para neutralizar el peligro procesal.

    Por otro lado, opinó sobre la ausencia (a su entender) de peligrosidad de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte de su defendida; citó

    pasajes de la resolución apelada, y sostuvo que la misma intenta ponderar de forma negativa el dato empírico y objetivo de que Tellechea tiene un grupo familiar conviviente en Gualeguay, cuando en realidad ello sería demostrativo del arraigo de la misma; y que el hecho de tener un trabajo artesanal, es un trabajo que requiere un lugar territorial fijo.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 3

    Concluyó que la medida de coerción dispuesta se exhibe como desproporcionada y no resulta indispensable, por lo que puede recurrirse a otra de menor intensidad para asegurar la sujeción al proceso de su defendida en el abanico de medidas de coerción que establece el art. 210 del CPPF, por lo que solicitó

    se revoque el dictado de la prisión preventiva y se ordene la libertad de A.S.T..

  2. Por su parte, el Sr. Fiscal General destacó que no comparte lo manifestado por la defensa en relación a que el a-quo “vuelve a replicar idénticos argumentos que ya fueron rebatidos por la CFAP”, ya que regresaría sobre argumentos que hacen al procesamiento de su defendida, -situación oportunamente confirmada- realizando valoraciones al respecto y retomando argumentaciones ya expuestas contra el auto de mérito, que no merecerían acogimiento en este Tribunal.

    Sostuvo que el resolutorio satisface los requisitos de validez que la ley formal dispone,

    refirió al delito imputado, e hizo un relato de los hechos.

    Mencionó las condiciones personales de la imputada, y agregó que la defensa reprodujo lo planteado al momento de recurrir la prisión preventiva,

    en cuanto a que el a-quo no expresó ninguna circunstancia objetiva que permita fundamentar el Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 4

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    FPA 9110/2022/27/CA5

    peligro de fuga o que favorezca el entorpecimiento de la investigación.

    Alegó que no existen constancias que garanticen razonablemente el arraigo ni mecanismos sustitutivos que se muestren eficaces en el caso, no habiéndose constatado condiciones personales que ameriten la morigeración pretendida.

    Realizó consideraciones en cuanto al ámbito de convivencia de T., y recordó que fue detenida en su domicilio portando sustancia estupefaciente acondicionada para su venta –entre sus ropas íntimas-.

    Indicó que la medida cautelar impuesta por el Juez, por el momento no puede ser reemplazada; comparte la falta de arraigo y que al ser incipiente la investigación y haber sido procesada “en solitario”,

    ello no excluye la posible existencia de vínculos que le permitan interferir en la investigación de la organización criminal que se explora.

    Sostuvo que dado el transcurso del tiempo que lleva la instrucción, la necesidad de preservación y contención probatoria reclamada, dada la relevancia de los hechos, cabe mantener la cautelar contra la que se levanta la presente protesta.

    Dictaminó por el rechazo de la pretensión de la defensa y en consecuencia se confirme la resolución impugnada.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 5

    II-

  3. Que, las presentes actuaciones tienen inicio en fecha 27/07/2022 con la nota presentada por personal de la Policía de Entre Ríos –Departamental Gualeguaychú-, ante la Agente Fiscal N°2, Dra. M.D.R.C., donde se comunicó que en el Barrio Defensa Costera, zona Sur-Este de la cuidad de Gualeguay, en al menos un domicilio, se estaría llevando a cabo una actividad ilícita de comercialización de estupefacientes al menudeo –art. 5

    inc. e) ley 23.737-.

    Que, con el devenir del estado de sospecha se pudo establecer que las personas investigadas formaban parte de una organización destinada al comercio de estupefacientes, por lo que en fecha 27/09/2022, el Sr.

    Juez de Garantías N°2 de la ciudad de Gualeguay, Dr.

    E.S.E., -a requerimiento del MPF-

    decretó la incompetencia material para continuar la presente investigación y remitió la IPP al Sr. Juez Federal de la ciudad de Victoria, a los fines de que prosiga el trámite.

    Así, recibidas las actuaciones por el a-quo,

    se dispusieron diversas tareas de investigación e inteligencia, donde se pudo constatar que al menos en el período de tiempo entre julio del año 2022, hasta el 21/06/2023, los imputados en autos habrían comercializado de manera conjunta y organizada entre sí

    y con personas cuya identidad e intervención aún no se Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA 6

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    FPA 9110/2022/27/CA5

    ha podido establecer, estupefacientes –cocaína y marihuana-, en diversas cantidades, asumiendo y ejerciendo distintas funciones de provisión,

    organización, distribución, aprovisionamiento,

    almacenamiento, fraccionamiento, y venta del referido tóxico a distintos consumidores en distintos domicilios en la ciudad de Gualeguay.

    Como consecuencia de ello se libraron numerosas órdenes de allanamiento, requisa y secuestro,

    donde se habría hallado un total de 3.825,3 gramos de marihuana y 1.179,7 gramos de cocaína.

  4. Por su parte, en fecha 21/06/2023, momento en que personal de la Policía de Entre Ríos diera cumplimiento a la orden de allanamiento dispuesta mediante Oficio N° 174/23, para el domicilio sito en la intersección de las calles P.J. de Á. esquina N., se habría constatado la tenencia por parte de Aurora Tellechea, de 6,8 gramos de cocaína,

    acondicionada en una bolsa, conteniendo 20 envoltorios,

    habida dentro del corpiño de la mencionada.

    Con dicho marco, el a-quo (en lo que aquí

    interesa) resolvió el procesamiento y prisión preventiva de la nombrada por considerarla autora del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737-.

    Fecha de firma: 22/09/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE...

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