Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Diciembre de 2018, expediente FCT 004261/2017/25/CA011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 4261/2017/25/CA11 Corrientes, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.

Visto: las actuaciones legajo de apelación en autos “Rodríguez Néstor

Fabián P/Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 4261/2017/25/CA11 del registro

de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Considerando:

Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación

interpuesto por la defensa oficial del imputado N. a fs.

697/703 vta., contra la Resolución de fecha 15 de marzo de 2018 de fs. 688/691,

por medio de la cual el juez de anterior grado dictó el auto de procesamiento en

contra del nombrado.

En el recurso interpuesto, la defensa se agravia por cuanto a su modo de

ver la actividad prevencional fue irregular, fuera de los plazos legales por cuanto

se realizaron sin control ni requerimiento de instrucción del Ministerio Público

Fiscal, constituyendo una violación al principio ne procedat iudex ex officio.

Afirma que la autoridad preventora solo se comunicó con el órgano judicial

omitiendo hacerlo con el Ministerio P.. Manifiesta que se trata de una

nulidad de orden genérica prevista en el art. 166 inc. 2º C.P.P.N. por ausencia del

titular de la acción penal pública. Cita doctrina en apoyo de lo argumentado.

Entiende que toda esta actividad resulta violatoria del debido proceso y de las

garantías del art. 18 de la Constitución Nacional.

Por otra parte agrega que el auto de fs. 56/58 que ordenó el allanamiento,

entre ellos el de su asistido, resulta nulo. Ello es así, por cuanto no se corrió vista

en forma previa al Ministerio Público Fiscal, puesto que existió una denuncia

inicial y actuaciones prevencionales. Además manifiesta que no se convocó a

prestar declaración en sede judicial a la denunciante ni al personal policial que

practicó las tareas de observación, agregando que varias diligencias aportaron

resultados negativos. Afirma que faltó la inmediación ante el Juez y F. de tal

manera que no existieron elementos objetivos para decidir la intromisión en el

domicilio de su asistido. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Asimismo

manifiesta que el mencionado auto resulta nulo, por haberse ordenado un

allanamiento en horario nocturno sin motivo ni fundamentación, afectándose de

esa forma lo establecido por el art. 225 del C.P.P.N. debido a que se realizó la

diligencia en el domicilio de su defendido a las 19:30 hs. del viernes 19 de mayo.

Cita doctrina en apoyo de lo argumentado. En su entendimiento tampoco existió

requerimiento fiscal para convalidar la diligencia en horas de nocturnidad, puesto

que el pedido policial fue presentado en horas de la mañana del día 16 de mayo a

las 08:20 hs., disponiendo a su modo de ver de toda la mañana y la semana para

Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #31945178#224314131#20181218073837573 requerir la opinión del titular de la acción pública. Sostiene que la preventora

eligió los días viernes y sábado para llevar adelante los allanamientos y de esa

forma mantener privado de su libertad a su asistido hasta el día lunes 22 de mayo,

fecha en la cual elevo las actuaciones al Juzgado federal interviniente.

En tal sentido afirma la ruptura de la cadena de custodia de los

estupefacientes, puesto que a su modo de ver no se cumplió con los

requerimientos del art. 233 del C.P.P.N. y de la Res. Nº 858/2011 del Ministerio

de Seguridad de la Nación, sobre el Protocolo único para asegurar la

preservación, traslado y custodia de los estupefacientes y precursores químicos

secuestrados hasta su efectiva destrucción, (Anexo I, punto 3.3) asegurando que

en la presente se omitió usar precintos, fajas, lacres etc. de tal suerte que no hay

ninguna seguridad de que la sustancia peritada sea la misma que supuestamente se

halló en la encomienda. Manifiesta que el narcotest es solamente un vestigio

probatorio que debe verificarse posteriormente con la pericia química. Agrega que

si bien se halló una sustancia de color polvorienta similar al clorhidrato de

cocaína, el mismo fue sometido a reactivo químico, arrojando un color rosado,

resultando relevante mencionar que dicho color se corresponde con un...

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