Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Diciembre de 2018, expediente FCT 004261/2017/25/CA011
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FCT 4261/2017/25/CA11 Corrientes, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto: las actuaciones legajo de apelación en autos “Rodríguez Néstor
Fabián P/Infracción Ley 23.737”, E.. Nº FCT 4261/2017/25/CA11 del registro
de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Considerando:
Que ingresa este legajo a la alzada en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la defensa oficial del imputado N. a fs.
697/703 vta., contra la Resolución de fecha 15 de marzo de 2018 de fs. 688/691,
por medio de la cual el juez de anterior grado dictó el auto de procesamiento en
contra del nombrado.
En el recurso interpuesto, la defensa se agravia por cuanto a su modo de
ver la actividad prevencional fue irregular, fuera de los plazos legales por cuanto
se realizaron sin control ni requerimiento de instrucción del Ministerio Público
Fiscal, constituyendo una violación al principio ne procedat iudex ex officio.
Afirma que la autoridad preventora solo se comunicó con el órgano judicial
omitiendo hacerlo con el Ministerio P.. Manifiesta que se trata de una
nulidad de orden genérica prevista en el art. 166 inc. 2º C.P.P.N. por ausencia del
titular de la acción penal pública. Cita doctrina en apoyo de lo argumentado.
Entiende que toda esta actividad resulta violatoria del debido proceso y de las
garantías del art. 18 de la Constitución Nacional.
Por otra parte agrega que el auto de fs. 56/58 que ordenó el allanamiento,
entre ellos el de su asistido, resulta nulo. Ello es así, por cuanto no se corrió vista
en forma previa al Ministerio Público Fiscal, puesto que existió una denuncia
inicial y actuaciones prevencionales. Además manifiesta que no se convocó a
prestar declaración en sede judicial a la denunciante ni al personal policial que
practicó las tareas de observación, agregando que varias diligencias aportaron
resultados negativos. Afirma que faltó la inmediación ante el Juez y F. de tal
manera que no existieron elementos objetivos para decidir la intromisión en el
domicilio de su asistido. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Asimismo
manifiesta que el mencionado auto resulta nulo, por haberse ordenado un
allanamiento en horario nocturno sin motivo ni fundamentación, afectándose de
esa forma lo establecido por el art. 225 del C.P.P.N. debido a que se realizó la
diligencia en el domicilio de su defendido a las 19:30 hs. del viernes 19 de mayo.
Cita doctrina en apoyo de lo argumentado. En su entendimiento tampoco existió
requerimiento fiscal para convalidar la diligencia en horas de nocturnidad, puesto
que el pedido policial fue presentado en horas de la mañana del día 16 de mayo a
las 08:20 hs., disponiendo a su modo de ver de toda la mañana y la semana para
Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #31945178#224314131#20181218073837573 requerir la opinión del titular de la acción pública. Sostiene que la preventora
eligió los días viernes y sábado para llevar adelante los allanamientos y de esa
forma mantener privado de su libertad a su asistido hasta el día lunes 22 de mayo,
fecha en la cual elevo las actuaciones al Juzgado federal interviniente.
En tal sentido afirma la ruptura de la cadena de custodia de los
estupefacientes, puesto que a su modo de ver no se cumplió con los
requerimientos del art. 233 del C.P.P.N. y de la Res. Nº 858/2011 del Ministerio
de Seguridad de la Nación, sobre el Protocolo único para asegurar la
preservación, traslado y custodia de los estupefacientes y precursores químicos
secuestrados hasta su efectiva destrucción, (Anexo I, punto 3.3) asegurando que
en la presente se omitió usar precintos, fajas, lacres etc. de tal suerte que no hay
ninguna seguridad de que la sustancia peritada sea la misma que supuestamente se
halló en la encomienda. Manifiesta que el narcotest es solamente un vestigio
probatorio que debe verificarse posteriormente con la pericia química. Agrega que
si bien se halló una sustancia de color polvorienta similar al clorhidrato de
cocaína, el mismo fue sometido a reactivo químico, arrojando un color rosado,
resultando relevante mencionar que dicho color se corresponde con un...
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