Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 9 de Septiembre de 2016, expediente FRO 019648/2015/25/CA005

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 19648/2015/25/CA5 Rosario, 9 de septiembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte.

Nro FRO 19648/2015/25/CA5, caratulado: “J., W.D.;P., F.;M., M.A. y otros s/ Infracción Ley 23.737” (expte. del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de fecha 18 de noviembre de 2015 obrante a fs. 1453/1467, por: El Dr. M.S., por su asistido C.A.S. a fs. 1518/1521; por el Defensor Público Oficial, Dr. E.C., por sus asistidos F.P., D.H.V., M.A.M., A.R., y Jorge Omar

    1. a fs. 1541/1547 y vta.; por el Dr. E.S., por su defendido L.A.C. a fs. 1548 y vta.; por el Dr.

      M.M. en nombre de sus defendidos W.D.J.

      y D.F.J. a fs. 1549/1553; por el F. de primera instancia a fs. 1558/1559; y a fs. 1581/1582 por el Dr.

      L.M. por la defensa de G.M.R., por cuanto el Juez decidió: PROCESAR con prisión preventiva a F.P., D.H.V., M.A.M., A.R., J.O.V., L.A.C., G.M.R., y a D.F.J., como autores del delito previsto por el art. 5°

      inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes para su comercialización (y transporte de estupefacientes en relación a D.H.V., M.A.M., A.R. y J.O.V.), agravado por el art. 11 inc. c) de la misma ley -en forma organizada entre tres o más personas-, en los términos del art. 306 del CPPN.

    2. PROCESAR con prisión preventiva a W.D.J., y a Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28312905#161640984#20160909180304976 F.P., como autores del delito previsto por el art. 5°

      inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes para su comercialización, agravado por el art.

      11 inc. c) de la misma ley -en forma organizada entre tres o más personas-, y por el art. 7 también de la ley 23.737

      organizadores de la banda dedicada al comercio de estupefaciente- en los términos del art. 306 del CPPN. III.

      PROCESAR con prisión preventiva a C.A.S., como autor del delito previsto por el art. 5° inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes para su comercialización, agravado por el art. 11 inc. c) y d) de la misma ley -en forma organizada entre tres o más personas y en su calidad de funcionario público-, en los términos del art.

      306 del CPPN…..

    3. Declarar la FALTA DE MÉRITO para procesar o sobreseer a M.B.C., en los términos del art. 309 del CPPN, en orden al delito por el que fuera indagada.

  2. - La defensa del C.A.S. alegó

    que su asistido no tiene ningún vínculo con las personas involucradas en esta causa ni se encuentra acreditado que hubiese participado en la tenencia de los estupefacientes para su comercialización con la participación de tres o más personas, agravado por su calidad de funcionario público.

    Adujo que la única prueba en su contra es una llamada telefónica que ha sido incorrectamente valorada por el Juez, en contra de la sana crítica y de la lógica. Señaló que la mentada conversación lo fue para profundizar una investigación que estaba efectuando con relación a un probable homicidio y lesiones por armas de fuego, pero que no tenía idea con quienes estaba hablando. Que se habla de un monto de dinero para presuntamente encubrir a una banda de narcotraficantes pero que ello carece de lógica y sentido común, ya que no se Fechahafirma: 09/09/2016 de acreditado ningún pago de este tipo ni surge de la pesquisa Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28312905#161640984#20160909180304976 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 19648/2015/25/CA5 que S. omitiera funciones que le corresponden por su condición de policía. Por otra parte destacó que bien pudo ser una conversación entre malhechores en la que su asistido no intervino, y no está acreditado tal extremo relativo a esta conversación con otro elemento probatorio que lo compruebe.

    Criticó la calificación legal en la que se encuadró el accionar de su asistido insistiendo en que no existe ningún elemento probatorio que lo vincule con el resto de los imputados. En lo que refiere al dictado de la prisión preventiva, se remite a los fundamentos expuestos en el incidente excarcelatorio.

  3. - Por su parte, el Defensor Público Oficial se agravió, en primer término, por la aplicación al caso de la agravante prevista por el artículo 11, inc. c) de la ley 23.737, destacando que la mera vinculación entre los sujetos no puede en ningún caso operar automáticamente para su aplicación, y que no se encuentra acreditado que hubiese algún tipo de estructura jerárquica ni un actuar coordinado mediante la distribución de funciones entre sus defendidos. Con relación a la situación de J. y D.V., R. y M. destacó

    que sólo se pudo comprobar un único contacto con P. que ocurrió en el marco de una reunión en una estación de servicios. Tampoco existen constancias que los relacionen entre sí, ni con el resto de sus consortes procesales.

    Respecto de P. manifestó que si bien se reconoce una relación previa con W.J., ello no prueba que este vínculo tuviese como fin la concreción de algún negocio ilícito, y que ningún elemento incriminante le fue secuestrado al requisarse su vehículo y su domicilio. También respecto a la vinculación con los imputados V., R. y M., se remitió a lo expresado en cuanto a la aplicación de la calificación agravante del artículo 11, Fecha de firma: 09/09/2016 inc. c) de la ley 23.737 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA que ya había referido. Negó que Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28312905#161640984#20160909180304976 existiese una organización integrada entre estas personas y el resto de los imputados. Respecto de P. expresó que tampoco aparece comprobada la figura de “organizador” tal como le fue impuesta al procesarlo; que ello es así en tanto solamente se señaló en un parte prevencional que esta persona tenía como función coordinar con los proveedores de la droga, pero que ello no significa tener a cargo la “organización”, por lo que aboga para que se desestime la aplicación de esta figura penal. En otro orden, expresó sus agravios por el dictado de la prisión preventiva a sus defendidos, en tanto consideró que al momento de resolver, el Juez no expresó los fundamentos por los que entiende que sus defendidos podrían entorpecer las investigaciones ni cuáles serían los elementos que permitirían concluir en que existe peligro de fuga. Que tampoco se explicitó en qué medida, de estar en libertad sus defendidos, podrían frustrar la producción de las pruebas pendientes. En breve síntesis expuso sobre las situaciones personales de cada uno sus asistidos, concluyendo que está suficientemente acreditado el arraigo y el hábito de trabajo de éstos, razón por la que abogó para que se les otorgue la soltura para esta causa. Finalmente efectuó reserva de derechos recursivos.

  4. - El defensor particular de L.A.C. criticó la calificación legal con la que el J. encuadró el accionar de su asistido, en tanto sólo presumió

    que en su domicilio se vendía droga, sin que haya otros testimonios que así lo corroboren. Por lo demás, expresó que no existe vinculación alguna de aquél con J., lo cual invalida el auto puesto en crisis, ya que no existen elementos de prueba que acrediten que su defendido ejercía esta ilegal actividad.

  5. - La defensa de W. y D.J. señaló, F.: 09/09/2016 lugar, que el J. no estaba de primer habilitado para dictar Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: R.F.A., SECRETARIO DE CAMARA #28312905#161640984#20160909180304976 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 19648/2015/25/CA5 sentencia, ya que oportunamente esa parte había planteado una recusación contra el magistrado, por lo que no podría resolver la situación procesal de sus asistidos hasta que en esta instancia se dictara resolución sobre la recusación. En otro orden, alegó que el procesamiento ha sido fundado en circunstancias que estarían comprobadas en otra causa penal, por lo que considera que la sentencia es auto-contradictoria.

    Ello en razón de que se inició este sumario en base a comunicaciones telefónicas ordenadas en otro expediente, no constando con qué fundamentos se dispuso la violación del derecho a la intimidad de las conversaciones que son el origen de estas actuaciones, por lo que propicia la nulidad por violación al debido proceso y defensa en juicio. Señaló que sólo una llamada telefónica no prueba nada si no está unida a otro medio de prueba y que a las escuchas que se efectuaron a los hermanos J. se le pueden otorgar múltiples interpretaciones, ya que éstos han negado su protagonismo como los interlocutores y que no existe una prueba científica (pericia de voz) que los vincule con S., además, que las conversaciones que el juez reprodujo no son completamente claras entre los interlocutores a los que se alude, por lo que entiende, que no tiene firmeza como elemento de prueba. Apoya esta posición con citas de doctrina y jurisprudencia que considera aplicables. En otro orden adujo que sus asistidos no tienen nada que ver con las grandes cantidades de material estupefaciente secuestrado para esta causa, ni en otros domicilios allanados ajenos a sus hogares. También expresó sus quejas por el dictado de la prisión preventiva por entender que no se la ha fundamentado debidamente, y por último efectuó

    reserva de...

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