Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 18 de Octubre de 2019, expediente FRO 045583/2018/25/CA008

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 18 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO 45583/2018/25/CA8 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos Z., J.M.“.”; G., O.; Z., F.J. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Venado Tuerto, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación “in pauperis” deducidos por los encartados y fundamentados por la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. C.B., en ejercicio de la defensa técnica de F.Z. y J.M.Z. (fs.

35/59) y por Defensora Pública Oficial, Dra. S.C., en ejercicio de la defensa técnica de O.G. (fs. 60/77 vta.) y de J.M.Z. (fs.

85/102), contra la resolución del 31/08/2018 (fs. 1/13 vta.) por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como presuntos coautores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización U previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, agravado por haber sido cometido por más de tres personas en forma organizada –art. 11 inc. c) de la ley citada-, trabó embargo sobre sus bienes por la suma de $ 135.000 por cada uno de ellos y, en el caso de F.J.Z., también se lo procesó como presunto autor del delito de tenencia de arma de uso civil sin la debida autorización –art. 189 bis, 2do. apartado, primer párrafo del C.P.- en concurso real con el ilícito antes detallado.

Cabe mencionar que dichos recursos de apelación inicialmente fueron rechazados por el Juzgado de origen, decisorio que se revocó por este Tribunal en el marco de los recursos de queja que oportunamente se interpusieron.

Una vez formado el presente legajo se elevó a la alzada e ingresado en esta Sala “B” (fs. 115); se integró la Sala de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 118/2019 CFAR (fs. 116); posteriormente compareció el Defensor Público Oficial, Dr. F.P. y se remitió a los agravios Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33615276#247268467#20191018083657663 desarrollados al interponer los recursos (fs. 117); se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que el F. General, Dr. C.M.P., presentó minuta sustitutiva (fs. 119/128), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 129).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Al fundar los recursos y en relación específica a los procesamientos dictados, las apelantes se agraviaron por considerar arbitraria e inmotivada la calificación legal del hecho efectuada por el Juez a quo en el decisorio que recurrieron.

    En tal sentido indicaron que en el auto en crisis el magistrado instructor sólo ha formulado juicios generalizados, abstractos y dogmáticos para justificar la imputación realizada a sus defendidos, careciendo de correlato con las pruebas colectadas en la causa.

    Afirmaron que de las investigaciones previas llevadas a cabo no surge que sus asistidos hayan comerciado estupefacientes; que en el caso de autos el material secuestrado resulta escaso, a lo que debe sumarse que durante los allanamientos ordenados no se secuestraron elementos que puedan utilizarse para el fraccionamiento de ese material; que tampoco se acreditó cuál sería el rol que cada uno de ellos llevaba a cabo dentro de la organización y mencionaron que el vínculo que existe entre los procesados deriva de la relación familiar que poseen.

    En base a tales argumentos afirmaron que el auto recurrido resulta arbitrario ya que carece de debida fundamentación, toda vez que en la causa no se ha podido superar el estadio de la mera sospecha, considerando insuficientes las razones que fundaron la decisión adoptada en los presentes, motivo por el cual sostuvieron que corresponde declarar la nulidad de la resolución traída en apelación y, como consecuencia de ello, disponer el sobreseimiento de sus defendidos en los términos del art. 336, incisos 2 y 4 del C.P.P.N.

    Se agraviaron, además, de la prisión preventiva que se les impu-

    Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33615276#247268467#20191018083657663 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B so, realizando una serie de consideraciones relativas a la ausencia de riesgo de fuga y de entorpecimiento probatorio.

    Consideraron arbitrario el monto de embargo dispuesto en autos, al que consideraron carente de fundamentación, ya que, según refirieron, se fijó

    sin una referencia concreta y fundada con los hechos de la causa.

    Por otra parte y en el caso de F.Z. en orden a la comisión del delito previsto en el art. 189 bis, 2do. apartado, primer párrafo del C.P. por el que fue procesado, inicialmente la Dra. B. consideró que corresponde declarar la incompetencia material de este fuero para intervenir en la investigación del hecho por las razones que desarrolló; posteriormente y en forma subsidiaria, se agravió por considerar que en el caso no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de ese tipo penal, ya que según entiende el juez a quo no precisó cuáles serían los elementos objetivos que prueben que su asistido estaba en poder de ese arma y que la misma se encontraba apta para disparar, cuando en realidad no se efectuó una pericia que así lo determine.

    U Finalmente y respecto de este hecho, planteó la inconstitucionalidad de la figura, toda vez que a su entender, la tenencia de ese arma no tuvo trascendencia a terceros ni produjo un peligro concreto de que ello ocurra.

    Formularon reservas.

  2. ) Corresponde analizar en primer lugar el cuestionamiento relativo a la presunta falta de fundamentación que las apelantes le endilgan al auto en estudio, corresponde analizar en primer término tal cuestionamiento, ya que podría acarrear la nulidad del decisorio que se revisa.

    Cabe recordar que este tribunal ha manifestado en reiterados pronunciamientos que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos, primando los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Sólo resultaría procedente Fecha de firma: 18/10/2019 Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33615276#247268467#20191018083657663 de advertirse algún vicio sustancial en ellos o la afectación de garantías constitucionales.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág.

    361).

    En el caso en estudio, la resolución por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los imputados, se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió a las partes conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo, cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar las críticas a través de las cuales pretendieron aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la sentencia en perjuicio de los encartados, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”...

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