Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Junio de 2021, expediente FBB 000656/2020/24/CA004

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 656/2020/24/CA4 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 17 de junio de 2021

VISTO: Este expte. nro. FBB 656/2020/24/CA4, caratulado: “Legajo de apelación…

en autos: ‘RÍOS, G.N.; F., F.R.“.;

M., B.G. y otros por infracción ley 23.737’”, de la secretaría nro.

2, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver las apelaciones de

fs. 2.813, 2.814/2.815, 2.816/2.821, contra el auto de fs. 2.694/2.777, aclarado a fs.

2.779/2.812 (foliatura del legajo digital SGJ Lex–100).

La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) A fs. 2.694/2.777 el Sr. J. de grado ordenó el

procesamiento con prisión preventiva de G.N.R., por considerarla

prima facie autora material y penalmente responsable del delito de organización de

acciones de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la

intervención organizada de tres o más personas (art. 7 en función de los arts. 5–c y 11–

c de la ley 23.737 y art. 45 del CP) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta

cubrir $1.000.000.

Resolvió el procesamiento de I.V.R., BRIAN

HUGO M., B.G.M., FRANCO NAHUEL CORIA,

MAXIMILIANO TOTO y C.A.A.U., por

considerarlos prima facie coautores material y penalmente responsables del delito de

tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención

organizada de tres o más personas (art. 45 CP y arts. 5–c y 11–c de la ley 23.737).

Trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir $800.000 por cada uno.

Dispuso el procesamiento de J.D.T.,

F.R.F., FRANCO MILLAR MARTINEZ, SUSANA

CHIAVETTA, C.A.J., S.S.M. y

A.S.M., por considerarlos prima facie coautores material y

penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 45 CP

y arts. 5– c y 11–c de la ley 23.737) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta

cubrir $500.000 por cada uno.

Resolvió la falta de mérito y ordenó la inmediata libertad de

J.M.G., en orden al delito por el que fuera intimado, imponiéndolo de

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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la obligación de fijar domicilio y notificar a la sede en caso de ausentarse en un plazo

mayor a 48 horas.

A su vez, corrió vista, en los términos del art. 180 del CPPN, a

efectos de que el Sr. F. intervinientes se expidiera sobre la posible comisión de

delitos de acción pública y de carácter económico y, en su caso, sobre la pertinencia de

formar causa nueva con los testimonios correspondientes; y sobre la posible comisión

de delitos de acción pública respecto de las eventuales filtraciones policiales en

relación a los procedimientos de allanamientos ordenados el pasado 22 de febrero del

corriente año, conforme surge del examen de visu obrante a fs. 2238/74 y, en su caso,

sobre la conveniencia de formar nueva causa o incorporar las piezas procesales

pertinentes a la nro. FBB 436/2021.

A fs. 2.779/2.812 aclaró que los procesamientos de I.V.

USO OFICIAL

R., B.H.M., B.G.M., F.N.C.,

M.T., C.A.A.U., J.D.T., Francisco

Roberto F., F.M.M., S.C., C.A.J.,

S.S.M. y A.S.M. se disponen con prisión

preventiva.

2do.–1) Tal decisión fue apelada por el defensor oficial en

representación de A.U., F. y C. (fs. 2814/2815); por el Dr.

V., defensor particular de F. Coria y C.J. (fs. 2.816/2.821); y por

los Dres. S. y M., defensores particulares de G.R., B.nice

M., B.M. y M.T. (f. 2.813).

Los imputados I.Y.V.R. y J.D.T.

interpusieron recursos in pauperis, de los que se corrió vista a sus defensas quienes no

mantuvieron ni fundaron concordantemente.

2do.–2) A fs. 2.851/2.852, 2.881/2.903 y 2904/2915 presentaron

los respectivos informes sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN

los Dres. V., S. y M. y el Sr. Defensor Oficial. A fs. 2.854/2857 hizo

lo propio el Sr. F. General ante esta instancia.

3ro.–1) El Defensor Oficial (en representación de A.

Urra, F. y C.), sostiene, en síntesis, los siguientes agravios:

Fecha de firma: 17/06/2021

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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  1. Discrepa de la interpretación de las circunstancias del caso, en

    el entendimiento de que de la presunta prueba de cargo no resultan los extremos

    indispensables para sostener la imputación formulada a sus defendidos. Cuestiona el

    valor asignado a los informes prevencionales, que, a su entender, solo traducen

    conclusiones de carácter puramente hipotético y suposiciones de la autoridad

    preventora, en tanto no están respaldados con concretos elementos de cargo. Considera

    que corresponde en consecuencia invalidar las medidas adoptadas sobre la base de

    tales informes insuficientes o, cuanto menos, dejarlas de lado como elementos de

    cargo.

  2. Entiende que el a quo ha hecho una fragmentada y relativa

    valoración de la prueba, sin atender a las particulares circunstancias relativas a cada

    imputado; que no es cierto que existan elementos de cargo que demuestren la concreta

    USO OFICIAL

    comercialización de estupefacientes, ni que permitan avalar la aplicación de la

    agravante del artículo 11–c de la Ley 23737. En ese sentido, considera que las

    escuchas telefónicas valoradas no acreditan ninguna acción ilícita por parte de los

    interlocutores; ni tampoco lo insinúan. Y más allá de tratarse de simples dichos (no

    actos), éstos son interpretados por los preventores con marcada subjetividad,

    interpretación seguida por el a quo.

    No se puede sostener la grave calificación legal atribuida porque

    no se acreditó el ‘dolo de tráfico’ por parte de los coimputados. Es claro que el rol

    asignado a los encausados no se compadece con lo que resulta de las probanzas

    arrimadas al proceso. La habitualidad no es la correspondiente al tráfico, sino la del

    propio consumo.

  3. En forma subsidiaria, cuestiona el agravante atribuido a sus

    defendidos, pues no obran elementos de convicción suficientes para estimar que

    participaran como coautores en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes

    (arts. 5 inc. c y 11 inc. c ley 23.737). No se verifica, con relación a los nombrados, la

    existencia del armado de una estructura funcional, ni que haya existido acuerdo de

    voluntades entre los intervinientes, en el que los roles o funciones de cada uno de ellos

    hayan quedado establecidos previamente. Para el agravante del art. 11 inc. c, si bien

    podría no exigirse una asignación formal de funciones, la conexión de las personas

    involucradas debe exceder lo meramente ocasional, corroborándose vinculaciones

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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    mínimamente sostenidas entre los involucrados. A partir de ello, no es válido afirmar

    que cualquier coautoría funcional, o participación en la que intervengan tres o más

    personas, satisface el tipo objetivo agravado. En el caso no se ha demostrado que los

    encartados ocuparan una ubicación en ningún grupo estructurado, ni –mucho menos–

    que hayan intervenido organizadamente en el ilícito enrostrado. Tampoco que su

    participación haya incrementado notoriamente el potencial lesivo del supuesto grupo,

    ni que hayan llevado a cabo operaciones que implicaban una mayor complejidad. En

    todo caso, podrá concederse que el propósito de F. y A.U. fue proveerse

    para el consumo de ambos, y que en ocasiones compartieron ese consumo con alguno

    de sus amigos. Pero esa conducta nada puede tener que ver con la participación de los

    nombrados en una estructura coordinada para el comercio de drogas. Prueba de ello es

    –precisamente, además– la forma extremadamente sencilla en la que vivían A.

    USO OFICIAL

    Urra y C. y sus familias, producto de los magros ingresos obtenidos de sus

    respectivas fuentes laborales. A A.U. sólo se lo relaciona con I. V.

    R., tratándose de un nexo fuerte de amistad. A S.C. se la relaciona con

    G.R., A. e I.V.R., el vínculo está dado por el trato asiduo,

    mientras que la relación con R.R. es por familiaridad. Y a F. se lo anuda

    con M.T., vínculo que está dado por el trato de amistad asiduo.

  4. Le afecta también que se afirme la existencia del delito

    atribuido omitiendo atender debidamente al positivo aporte de sus descargos. Indicó

    que se debe considerar el descargo hecho por A.U. en la ampliación de su

    declaración indagatoria hecha con posterioridad al auto apelado y las declaraciones

    testimoniales recibidas también con posterioridad, que corroboran sus dichos.

  5. Tampoco son congruentes las razones dadas para decidir la

    restricción de sus libertades, omitiendo analizar la existencia de otros medios

    cautelares menos lesivos de sus derechos fundamentales, así como los de sus grupos

    familiares directos (art. 210 y cctes. CPPF). No es legítimo invocar las necesidades de

    la investigación de manera general y abstracta para justificar la prisión preventiva.

    Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que la investigación

    será impedida por la liberación del acusado (CIDH I.orme nº 35/07, I.. n° 2/97). El

    pronunciamiento solo consagra criterios materiales (gravedad los hechos, pena en

    expectativa) ajenos a la cuestión que se debate, por lo que deviene sustantivamente

    Fecha de firma: 17/06/2021

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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    descalificable en sus conclusiones. El art. 210 CPPF –que ofrece múltiples alternativas

    anteriores a la disposición de privación...

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