Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Junio de 2021, expediente FBB 000656/2020/24/CA004
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 656/2020/24/CA4 – Sala I – Sec. 2
Bahía Blanca, 17 de junio de 2021
VISTO: Este expte. nro. FBB 656/2020/24/CA4, caratulado: “Legajo de apelación…
en autos: ‘RÍOS, G.N.; F., F.R.“.;
M., B.G. y otros por infracción ley 23.737’”, de la secretaría nro.
2, proveniente del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para resolver las apelaciones de
fs. 2.813, 2.814/2.815, 2.816/2.821, contra el auto de fs. 2.694/2.777, aclarado a fs.
2.779/2.812 (foliatura del legajo digital SGJ Lex–100).
La señora J.a de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) A fs. 2.694/2.777 el Sr. J. de grado ordenó el
procesamiento con prisión preventiva de G.N.R., por considerarla
prima facie autora material y penalmente responsable del delito de organización de
acciones de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la
intervención organizada de tres o más personas (art. 7 en función de los arts. 5–c y 11–
c de la ley 23.737 y art. 45 del CP) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta
cubrir $1.000.000.
Resolvió el procesamiento de I.V.R., BRIAN
HUGO M., B.G.M., FRANCO NAHUEL CORIA,
MAXIMILIANO TOTO y C.A.A.U., por
considerarlos prima facie coautores material y penalmente responsables del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención
organizada de tres o más personas (art. 45 CP y arts. 5–c y 11–c de la ley 23.737).
Trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir $800.000 por cada uno.
Dispuso el procesamiento de J.D.T.,
F.R.F., FRANCO MILLAR MARTINEZ, SUSANA
CHIAVETTA, C.A.J., S.S.M. y
A.S.M., por considerarlos prima facie coautores material y
penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de
comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 45 CP
y arts. 5– c y 11–c de la ley 23.737) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta
cubrir $500.000 por cada uno.
Resolvió la falta de mérito y ordenó la inmediata libertad de
J.M.G., en orden al delito por el que fuera intimado, imponiéndolo de
Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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la obligación de fijar domicilio y notificar a la sede en caso de ausentarse en un plazo
mayor a 48 horas.
A su vez, corrió vista, en los términos del art. 180 del CPPN, a
efectos de que el Sr. F. intervinientes se expidiera sobre la posible comisión de
delitos de acción pública y de carácter económico y, en su caso, sobre la pertinencia de
formar causa nueva con los testimonios correspondientes; y sobre la posible comisión
de delitos de acción pública respecto de las eventuales filtraciones policiales en
relación a los procedimientos de allanamientos ordenados el pasado 22 de febrero del
corriente año, conforme surge del examen de visu obrante a fs. 2238/74 y, en su caso,
sobre la conveniencia de formar nueva causa o incorporar las piezas procesales
pertinentes a la nro. FBB 436/2021.
A fs. 2.779/2.812 aclaró que los procesamientos de I.V.
USO OFICIAL
R., B.H.M., B.G.M., F.N.C.,
M.T., C.A.A.U., J.D.T., Francisco
Roberto F., F.M.M., S.C., C.A.J.,
S.S.M. y A.S.M. se disponen con prisión
preventiva.
2do.–1) Tal decisión fue apelada por el defensor oficial en
representación de A.U., F. y C. (fs. 2814/2815); por el Dr.
V., defensor particular de F. Coria y C.J. (fs. 2.816/2.821); y por
los Dres. S. y M., defensores particulares de G.R., B.nice
M., B.M. y M.T. (f. 2.813).
Los imputados I.Y.V.R. y J.D.T.
interpusieron recursos in pauperis, de los que se corrió vista a sus defensas quienes no
mantuvieron ni fundaron concordantemente.
2do.–2) A fs. 2.851/2.852, 2.881/2.903 y 2904/2915 presentaron
los respectivos informes sustitutivos de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN
los Dres. V., S. y M. y el Sr. Defensor Oficial. A fs. 2.854/2857 hizo
lo propio el Sr. F. General ante esta instancia.
3ro.–1) El Defensor Oficial (en representación de A.
Urra, F. y C.), sostiene, en síntesis, los siguientes agravios:
Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Discrepa de la interpretación de las circunstancias del caso, en
el entendimiento de que de la presunta prueba de cargo no resultan los extremos
indispensables para sostener la imputación formulada a sus defendidos. Cuestiona el
valor asignado a los informes prevencionales, que, a su entender, solo traducen
conclusiones de carácter puramente hipotético y suposiciones de la autoridad
preventora, en tanto no están respaldados con concretos elementos de cargo. Considera
que corresponde en consecuencia invalidar las medidas adoptadas sobre la base de
tales informes insuficientes o, cuanto menos, dejarlas de lado como elementos de
cargo.
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Entiende que el a quo ha hecho una fragmentada y relativa
valoración de la prueba, sin atender a las particulares circunstancias relativas a cada
imputado; que no es cierto que existan elementos de cargo que demuestren la concreta
USO OFICIAL
comercialización de estupefacientes, ni que permitan avalar la aplicación de la
agravante del artículo 11–c de la Ley 23737. En ese sentido, considera que las
escuchas telefónicas valoradas no acreditan ninguna acción ilícita por parte de los
interlocutores; ni tampoco lo insinúan. Y más allá de tratarse de simples dichos (no
actos), éstos son interpretados por los preventores con marcada subjetividad,
interpretación seguida por el a quo.
No se puede sostener la grave calificación legal atribuida porque
no se acreditó el ‘dolo de tráfico’ por parte de los coimputados. Es claro que el rol
asignado a los encausados no se compadece con lo que resulta de las probanzas
arrimadas al proceso. La habitualidad no es la correspondiente al tráfico, sino la del
propio consumo.
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En forma subsidiaria, cuestiona el agravante atribuido a sus
defendidos, pues no obran elementos de convicción suficientes para estimar que
participaran como coautores en una organización dedicada al tráfico de estupefacientes
(arts. 5 inc. c y 11 inc. c ley 23.737). No se verifica, con relación a los nombrados, la
existencia del armado de una estructura funcional, ni que haya existido acuerdo de
voluntades entre los intervinientes, en el que los roles o funciones de cada uno de ellos
hayan quedado establecidos previamente. Para el agravante del art. 11 inc. c, si bien
podría no exigirse una asignación formal de funciones, la conexión de las personas
involucradas debe exceder lo meramente ocasional, corroborándose vinculaciones
Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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mínimamente sostenidas entre los involucrados. A partir de ello, no es válido afirmar
que cualquier coautoría funcional, o participación en la que intervengan tres o más
personas, satisface el tipo objetivo agravado. En el caso no se ha demostrado que los
encartados ocuparan una ubicación en ningún grupo estructurado, ni –mucho menos–
que hayan intervenido organizadamente en el ilícito enrostrado. Tampoco que su
participación haya incrementado notoriamente el potencial lesivo del supuesto grupo,
ni que hayan llevado a cabo operaciones que implicaban una mayor complejidad. En
todo caso, podrá concederse que el propósito de F. y A.U. fue proveerse
para el consumo de ambos, y que en ocasiones compartieron ese consumo con alguno
de sus amigos. Pero esa conducta nada puede tener que ver con la participación de los
nombrados en una estructura coordinada para el comercio de drogas. Prueba de ello es
–precisamente, además– la forma extremadamente sencilla en la que vivían A.
USO OFICIAL
Urra y C. y sus familias, producto de los magros ingresos obtenidos de sus
respectivas fuentes laborales. A A.U. sólo se lo relaciona con I. V.
R., tratándose de un nexo fuerte de amistad. A S.C. se la relaciona con
G.R., A. e I.V.R., el vínculo está dado por el trato asiduo,
mientras que la relación con R.R. es por familiaridad. Y a F. se lo anuda
con M.T., vínculo que está dado por el trato de amistad asiduo.
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Le afecta también que se afirme la existencia del delito
atribuido omitiendo atender debidamente al positivo aporte de sus descargos. Indicó
que se debe considerar el descargo hecho por A.U. en la ampliación de su
declaración indagatoria hecha con posterioridad al auto apelado y las declaraciones
testimoniales recibidas también con posterioridad, que corroboran sus dichos.
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Tampoco son congruentes las razones dadas para decidir la
restricción de sus libertades, omitiendo analizar la existencia de otros medios
cautelares menos lesivos de sus derechos fundamentales, así como los de sus grupos
familiares directos (art. 210 y cctes. CPPF). No es legítimo invocar las necesidades de
la investigación de manera general y abstracta para justificar la prisión preventiva.
Dicha justificación debe fundamentarse en un peligro efectivo de que la investigación
será impedida por la liberación del acusado (CIDH I.orme nº 35/07, I.. n° 2/97). El
pronunciamiento solo consagra criterios materiales (gravedad los hechos, pena en
expectativa) ajenos a la cuestión que se debate, por lo que deviene sustantivamente
Fecha de firma: 17/06/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 656/2020/24/CA4 – Sala I – Sec. 2
descalificable en sus conclusiones. El art. 210 CPPF –que ofrece múltiples alternativas
anteriores a la disposición de privación...
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