Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2017, expediente FRO 037768/2015/23/CA015

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 37768/2015/23/CA15 Rosario, 29 de marzo de 2017.

Visto, en acuerdo de esta Sala “A”

integrada, el expediente n° FRO 37768/2015/23/CA15, caratulado: “S., E.N. y otros s/ Ley 23.737 (Principal S.)”, proveniente del Juzgado Federal N° 4 de esta ciudad, del que resulta:

1) Vienen los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución de fecha 9/11/2016 (fs. 4359/4378) que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Jonatan Ezequiel

I. (fs. 4405/4408 vta.), C.N., E.S., S.S.. y A.G. (fs.

4421/4427), R.A.J. y C.M.R. (fs.

4439/4442 vta.), J.D.P. (fs. 4448/4449 vta.), Jimena Soledad

V. (fs. 4450/4452), F.A.B. (fs. 4458/4461 vta.), R.O.R. (fs. 4462/4469), Á. F. (fs. 4478/4480 vta.) y J.J.G. (fs. 4481/4483) por considerarlos probables coautores responsables del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (art. 5 inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737) y a C.A.N. también por la agravante prevista en el inciso d) del artículo 11 de la citada ley en concurso real con el delito de encubrimiento agravado por ser funcionario público –artículo 277 apartado 1 inciso a) y apartado 3 inciso d) del Código Penal.

Asimismo, la defensa de G.A.F.

interpuso apelación contra la resolución antes señalada (fs.

4428/4434), en cuanto dispuso su procesamiento con prisión preventiva por considerarlo partícipe necesario del delito de comercio de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas (artículo 5 inciso c) y 11 inciso c) de la ley 23.737).

Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29165282#174872251#20170328133705600 Por su parte, el Ministerio Público Fiscal, apeló la falta de mérito dictada respecto de Noemí

Liliana G. en orden al delito señalado en los párrafos anteriores (fs. 4399/4403 vta.).

Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A” (fs. 8 del presente legajo). A fs. 10 el F. General mantuvo el recurso de quien le precedió en la instancia. Designada la audiencia oral para informar (fs. 14), se agregaron los memoriales que presentaron las partes, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

2)

  1. El Ministerio Público Fiscal (fs.

    4399/4403 vta.) al apelar la falta de mérito de la imputada N.L.G., discrepa con la interpretación y las afirmaciones realizadas respecto a los elementos de prueba incorporados hasta el presente, ya que entiende que, a diferencia de lo sostenido en el auto recurrido, comprometen a la encartada. Considera que hay una serie de llamadas telefónicas entre G. y su pareja J.G., como así también otras donde interviene únicamente G., que denotan el conocimiento y participación de G. en la organización criminal aquí investigada, extremo que considera se ve reforzado con los elementos incautados al allanarse su domicilio.

  2. A fs. 4405/4408 vta., la defensa particular de Jonatan Ezequiel

    I. plantea la nulidad de la providencia que ordenó la intervención telefónica de la línea de teléfono nro. 341-3592351 por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123 y 236 del CPPN, en tanto se vulneran derechos fundamentales del imputado consagrados en los artículos 18 y 19 de la CN.

    Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29165282#174872251#20170328133705600 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 37768/2015/23/CA15 En otro orden, considera que no existen elementos que justifiquen la relación de su asistido con el tráfico de estupefacientes, ya que no se le ha secuestrado droga al momento de allanarse su domicilio. Agrega que la presunta charla entre

    I. y

    V. en modo alguno lo vincula con R. y que el encartado no tiene ninguna relación con el tráfico de estupefacientes. Asimismo, manifiesta que sería pertinente citar a declarar a F.M. para explicar que la relación de

    I. con

    V. se dio por la venta de una motocicleta.

    Del mismo modo relativiza el contenido de la conversación obrante a fs. 700/701 entre

    I. y su hermano.

    Finalmente hace reserva del caso federal.

  3. La defensa de N., S., Si. y G. (fs.

    4421) cuestiona la agravante del artículo 11 inciso c) por considerar que ha sido aplicada de forma automática e infundada, ya que no se ha acreditado que hubiera una organización destinada a llevar a cabo el tráfico de estupefacientes ni se ha especificado qué rol desempeña cada uno de los encartados, siendo que a su criterio sólo se encontraría constatada la existencia de vínculos bilaterales aislados entre algunos de los imputados, pero nunca una vinculación –constatable objetivamente- de todos los consortes de la causa entre sí, por lo que se adolece del aspecto subjetivo que requiere la agravante.

    Agrega que no se encuentra probado que los encartados hayan tenido el co-dominio funcional de los hechos ni el aporte que han realizado en la pretendida organización, reiterando la ausencia de vinculación entre todos ellos.

    En cuanto a Si., marca que si bien se podría inferir una presunta relación con R., quien le proveería droga, en modo alguno se acreditó su vínculo con el Fecha de firma: 29/03/2017 resto de los consortes de la causa.

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29165282#174872251#20170328133705600 Asimismo, respecto a N. señala que el procesamiento por encubrimiento agravado carece de fundamentación, ya que el encubridor no puede participar de ninguna manera en el delito encubierto, por lo que si fue procesado como coautor en la organización destinada al comercio de droga, jamás se le puede achacar la conducta de encubrir ese mismo delito.

    Con relación a A.S.G., remarca la falta de vinculación entre G. y

    V. (quienes presuntamente serían sus proveedores) y que al momento en que se allanó su domicilio no se le encontró droga, es decir que no se incautó

    material estupefaciente en su ámbito de custodia, por lo que considera que ha sido procesada en base a meros indicios.

    Finalmente cuestiona la prisión preventiva de los encartados y hace reserva de recurrir en casación.

  4. Al apelar la defensa de G.A.F., se agravia de la agravante impuesta a su asistido por considerarla arbitraria por falta de fundamentación, ya que considera que no existen elementos que acrediten la vinculación entre F., S. y B., siendo que incluso a éste último se le dictó falta de mérito. Señala que el hecho de que la correspondencia que contenía la droga estuviera a su nombre resulta anecdótico, pues no existe constancia que permita afirmar que el encartado actuaba de modo organizado con sus consortes procesales. Únicamente se podría afirmar que tendría un vínculo con S..

    Del mismo modo, considera arbitraria la participación primaria atribuida a F., ya que no se ha indicado que teoría jurídica se ha utilizado para diferenciar entre partícipes necesarios y no necesarios, manifestando que, a su criterio, eventualmente lo ha sido a título secundario, por Fecha de firma: 29/03/2017 no surgir qué función esencial le habría Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29165282#174872251#20170328133705600 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 37768/2015/23/CA15 cabido en los delitos investigados, siendo que en un año de investigación ni siquiera se lo menciona y la existencia de los certificados de correspondencia en el domicilio de S. y N. solo evidencia su ajenidad con los hechos investigados.

    Cuestiona la prisión preventiva por considerarla arbitraria y el monto del embargo fijado a F..

    Finalmente hace reserva del caso federal.

  5. El defensor de R.J. y C.M.R. (fs. 4439/4442 vta.) critica que no hay evidencia de que sus asistidos hayan participado en alguna conducta tipificada en los tipos penales por los que fueron procesados. Señaló que se efectuó un análisis parcial y conjetural basado únicamente en transcripciones telefónicas.

    Asimismo, cuestiona que no se encuentra probada la materialidad del hecho y la autoría, ya que solo con suposiciones no puede afirmarse que las líneas telefónicas o conversaciones correspondan a sus asistidos.

    Tampoco considera acreditado que los encartados hayan participado de la organización criminal destinada al tráfico de estupefacientes ni qué rol desempeñaban dentro de la misma.

    También se agravia de las escuchas telefónicas, las que considera insuficientes para ser utilizadas en contra de los encartados.

    Finalmente, cuestiona la prisión preventiva dictada a sus defendidos y hace reserva de recurrir en casación.

  6. A su turno, la defensa técnica de J.D.P. (fs. 4448/4449 vta.) y Jimena Soledad

    V. (fs.

    4450/4452 vta.), se agravia de que se dictó el procesamiento de sus asistidos sin contar con fundamentos concretos ya que Fecha de firma: 29/03/2017 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA #29165282#174872251#20170328133705600 no hay elementos objetivos que permitan aventurar tal determinación, siendo que se dispuso haciendo referencia a meras suposiciones. Agrega que no se encuentra acreditada la participación de P. y

    V. en la venta de estupefacientes.

    Por último hace reserva de recurrir en casación.

  7. Al apelar la defensa de F.A.B. (fs. 4458/4461) cuestiona la arbitrariedad de lo resuelto ya que a su criterio se efectuó una valoración errada de las constancias de autos. En tal sentido, señala que no existe vínculo alguno entre las cajas halladas en el Correo Argentino y su asistido.

    Asimismo, indica que tampoco hay sustento probatorio para la calificación legal escogida. En esa línea, marca que la resolución divide a los...

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