Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 6 de Septiembre de 2022, expediente CFP 011673/2014/TO01/22/CFC005

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº CFP 11673/2014/TO1/22/CFC5

U.P., V.P. s/

recurso de casación

Registro nro.:1121/22

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes septiembre de 2022, se reúne,

de conformidad con lo establecido en las Acordadas n° 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez Carlos A.

Mahiques como presidente y los señores jueces doctores G.J.Y. y A.E.L. como vocales,

asistidos por la prosecretaria de cámara doctora M.L.V., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº CFP

11673/2014/TO1/22/CFC5 caratulada: “U.P., V.P. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y asiste a la encausada la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. M.I.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo, en primer lugar, el Dr.

Yacobucci, en segundo término la Dra. L. y, en última instancia, el Dr. Mahiques.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

  1. ) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, el 6 de mayo del corriente, en lo que aquí

    interesa, resolvió: “

    1. DECLARAR LA INAPLICABILIDAD DE LA LEY

      27.375, PARA EL PRESENTE CASO.

    2. INCORPORAR AL RÉGIMEN DE

      LIBERTAD CONDICIONAL a V.P.U.P.…”.

      Fecha de firma: 06/09/2022

      Alta en sistema: 07/09/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. ) El recurrente encuadró sus agravios en lo dispuesto por el artículo 456 inc. 1ro. del Código Procesal Penal de la Nación. Denunció que el pronunciamiento impugnado incurre en un vicio in iudicando, al asignarle un erróneo alcance al principio de ley penal más benigna establecido en el art. 2 del CP, y, omitiendo, en consecuencia, la aplicación del art. 14 inc. 10 del mismo cuerpo -según ley 27.375-.

    Refirió que cuando se producen cambios legislativos y “coexistencia de leyes”, es aplicable la última ley vigente al cese del hecho, aun cuando resulte más gravosa, por lo que no debió seleccionarse el mencionado art. 2 del CP. Sostuvo que esa situación se dio en la especie, ya que la ley 27.375

    comenzó a regir el 28 de julio de 2017, fecha en la que U.P. continuaba perpetrando la comercialización de estupefacientes por la que resultó condenada. Agregó que el criterio adecuado al caso remite a la doctrina del fallo “J.” la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Luego de exponer doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura, indicó que al delito por el que la nombrada fue penada, se lo caracteriza “continuado”, donde el comportamiento punible se continúa ejecutando hasta tanto cese la conducta, motivo por el cual la ley aplicable resulta aquella vigente al momento del agotamiento de la misma.

    El fiscal estimó que, en el caso, corresponde casar la resolución arribada por el magistrado a cargo de la ejecución y restablecer la aplicación al caso del art. 14 inc.

    10 del Código Penal, al no verificarse en el sub lite una concreta afectación de los principios de legalidad y su derivado de aplicación ultractiva de la ley penal más benigna (arts. 18 CN y 2 del CP). Concluyó que las modificaciones introducidas al art. 14 del CP, responden a razones de Fecha de firma: 06/09/2022

    Alta en sistema: 07/09/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.L.V., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº CFP 11673/2014/TO1/22/CFC5

    U.P., V.P. s/

    recurso de casación

    política criminal ajenas al control judicial por lo que no se advierte incompatibilidad manifiesta con precepto constitucional alguno.

    En definitiva, solicitó se case la resolución impugnada, se restablezca la operatividad y vigencia del art.

    14, inc. 10, del Código Penal, se declare mal concedida la libertad condicional de la encausada y se la revoque, a fin de que continúe cumpliendo su pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. ) En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del CPPN, se presentó la defensa de la encausada.

    En primer lugar, solicitó que el recurso de casación sea declarado inadmisible debido a que el recurrente no logró

    introducir la cuestión federal ni demostró la violación de los principios constitucionales que invoca. Concluyó que la impugnación se basó en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado por el tribunal oral.

    Sin perjuicio de ello, sostuvo los argumentos por los cuales correspondería que el caso de su asistida se rigiera conforme lo dispuesto en la ley 24.660 y el Código Penal, sin tomar en cuenta la modificación introducida en aquéllos por la ley 27.375. Aclaró que “[s]i bien es cierto que la cuestión relativa a la aplicación temporal de la ley penal en casos de delitos permanentes ha...

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