Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 21 de Septiembre de 2023, expediente FMZ 001460/2021/TO01/21/CFC005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FMZ 1460/2021/TO1/21/CFC5

B.E., R. y otros s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1100/23

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se constituye la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor G.J.Y., como P., la doctora An-

gela E.L. y el doctor A.W.S., como Vocales,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de ca-

sación interpuesto en la causa FMZ 1460/2021/TO1/21/CFC5, ca-

ratulada: “B.E., R. y otros s/recurso de ca-

sación” del registro de esta Sala. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor R.O.P. y ejerce la representación de L.R.V.P. la Defensora Pública Coadyuvante, Dra. D.E.A.P., y de M.R.B.R. y R.D.B.E. el Defen-

sor Público Oficial, Dr. E.M.C..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Slokar y Yacobucci, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de Mendoza resolvió, en lo que aquí interesa, “1. CONDENANDO a R.D.B.E., a la pena de DIECINUEVE (19)

    AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES

    (243 )UNIDADES FIJAS – equivalentes a la suma de PESOS UN MI-

    LLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS ($ 1.312.200,00), con va-

    lor de la unidad fija de $ 5.400,00 al momento del hecho, con-

    forme resolución 13 del 31 de enero de 2020 del Ministerio de Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Seguridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito previsto y re-

    primido por el Art. 7 de la Ley 23.737 -en carácter de organi-

    zador- en función del Art.5 inc. “c” de la misma ley -en la modalidad de transporte de estupefacientes- agravado por la participación de tres o más personas organizadas para cometer-

    lo, prevista en el Art. 11, inc. “c” del mismo cuerpo normati-

    vo, en calidad de autor (Arts. 12 y 45 CP).

    1. DECLARANDO REINCIDENTE a R.D.B. ESCA-

      LANTE a los términos del artículo 50 del C.P.

    2. CONDENANDO a L.R.V.P. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE OCHENTA Y UN (81)

      UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de PESOS CUATROCIENTOS

      TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ($ 437.400,00), con valor de la unidad fija de $ 5.400,00 al momento del hecho, conforme resolución 13 del 31 de enero de 2020 del Ministerio de Segu-

      ridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por con-

      siderarlo penalmente responsable del delito previsto en el Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -en la modalidad de transpor-

      te de estupefacientes- agravado por la participación de tres o más personas organizadas para cometerlo, prevista en el Art.

      11, inc. “c” del mismo cuerpo normativo, por el hecho atribui-

      do en autos y en calidad de coautor (Arts. 12 y 45 CP).

    3. MANTENIENDO EL ESTADO DE REINCIDENCIA DECLARADO

      OPORTUNAMENTE de L.R.V.P. a los términos del artículo 50 del C.P.

    4. CONDENANDO a C.D.P.R. a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE SETENTA Y NUEVE

      (79) UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de PESOS CUATRO-

      CIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS ($ 426.600,00), con valor de la unidad fija de $5.400,00 al momento del hecho, conforme resolución 13 del 31 de enero de 2020 del Ministerio de Segu-

      ridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por con-

      siderarlo penalmente responsable del delito previsto en el Fecha de firma: 21/09/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Sala II

      Causa FMZ 1460/2021/TO1/21/CFC5

      B.E., R. y otros s/

      recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -en la modalidad de transpor-

      te de estupefacientes- agravado por la participación de tres o más personas organizadas para cometerlo, prevista en el Art.

      11, inc. “c” del mismo cuerpo normativo, por el hecho atribui-

      do en autos y en calidad de coautor (Arts. 12 y 45 CP).

    5. CONDENANDO a M.R.B.R. a la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE CINCUENTA Y CUA-

      TRO (54) UNIDADES FIJAS –equivalentes a la suma de PESOS DOS-

      CIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS ($ 291.600,00), con valor de la unidad fija de $ 5.400,00 al momento del hecho, conforme resolución 13 del 31 de enero de 2020 del Ministerio de Segu-

      ridad de la Nación- con accesorias legales y costas, por con-

      siderarlo penalmente responsable del delito previsto en el Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 -en la modalidad de transpor-

      te de estupefacientes- agravado por la participación de tres o más personas organizadas para cometerlo, prevista en el Art.

      11, inc. “c” del mismo cuerpo normativo, por el hecho atribui-

      do en autos y en calidad de partícipe secundario (Arts. 12 y 46 CP).” (cfr. veredicto y sentencia de fecha 22/08/2022

      obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

  2. Contra los puntos dispositivos 1, 2, 3, 4 y 6 de dicho pronunciamiento, las defensas de los aludidos Bressi Es-

    calante, V.P. y B.R., interpusieron recursos de casación, los que fueron concedidos por dicho tribunal y mantenidos en esta instancia.

  3. En sus presentaciones, los impugnantes, bajo la invocación de las causales de casación previstas en ambos in-

    cisos del art. 456 del CPPN, introdujeron los siguientes agra-

    vios.

    1. La Defensora Pública Oficial, Dra. A.M.D., en representación de M.R.B.R.,

      efectuó las críticas que se detallan a continuación.

      Fecha de firma: 21/09/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

      1- Esgrimió que se incumplió con el precepto estable-

      cido en el art. 3 del CPPN, dado que no se ha incorporado prueba concluyente sobre su supuesta participación en el hecho juzgado, argumentando que durante el debate sólo se reproduje-

      ron escuchas telefónicas que fueron interpretadas subjetiva-

      mente por el funcionario de Gendarmería Nacional F.S., sin respaldo en ningún otro elemento de convicción obje-

      tivo que permita vincularlo con el transporte del estupefa-

      ciente en cuestión. Afirmó que por imperio de la duda corres-

      ponde disponer la absolución.

      2- Añadió, en subsidio, que se aplicó incorrectamente la norma contenida en el art. 46 del CP puesto que se efectuó

      erróneamente la reducción de la pena de acuerdo con lo allí

      establecido, explicitando que el tribunal indicó que la pena a imponer a su asistido no se apartará del mínimo legal y, sin embargo, lo condenan a la pena de cuatro años de prisión.

      Agregó que jurisprudencial y doctrinariamente se interpretó

      que la forma de aplicar la reducción de la escala según dicha disposición debe ser del mismo modo que para la tentativa, es decir la mitad del mínimo y un tercio del máximo, cómputo éste que aplicado al caso concreto daría una sanción de tres años de prisión. Solicitó que se case la resolución examinada y que sin reenvío se imponga el quantum de pena indicado.

      Formuló reserva del caso federal.

    2. El Defensor Público Coadyuvante, Dr. G.D.S., por la asistencia técnica de L.R.V.P., incorporó las objeciones que siguen.

      1- Aseveró que la sentencia carece de adecuada funda-

      mentación y que viola el principio de culpabilidad, dado que no se ha incorporado prueba que vincule a su asistido, sólo prueba indiciaria de escuchas telefónicas sobre actos prepara-

      torios. Sumó que no se verificó la existencia del tipo objeti-

      vo de transporte dado que no realizó la maniobra contenida en la figura legal endilgada, la que además requiere el poder de Fecha de firma: 21/09/2023

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Sala II

      Causa FMZ 1460/2021/TO1/21/CFC5

      B.E., R. y otros s/

      recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal disposición de la mercadería extremo éste que nunca aconteció.

      Por ende, entendió que corresponde disponer la absolución del sindicado V.P. por imperio del principio in dubio pro imputado y que, a lo sumo, podría atribuirse una participación secundaria.

      2- Por otro lado, alegó que se aplicó erróneamente la ley sustantiva y que de corresponder algún tipo de sanción pe-

      nal encontraría correlato en la figura de confabulación del art. 29 bis de la ley 23737 que constituye un adelanto de pu-

      nibilidad respecto de los actos preparatorios de los delitos acuñados en los arts. 5, 6, 7, 8 y 10 de la referida ley de estupefacientes, añadiendo que tal cambio de calificación no importaría una transgresión al principio de congruencia dado que el suceso imputado se mantuvo incólume. Solicitó entonces en subsidio el cambio de calificación en tales términos.

      Formuló expresa reserva del caso federal.

    3. La aludida Dra. D., en representación de R.D.B.E. introdujo los siguientes agravios.

      1- En primer lugar -con cita de los arts. 18 y 75

      inc. 22 de la CN, 10 de la DUDH, 14.1 del PIDCyP, 8.1 de la CADH, XXVI de la DADDH, 166 y 167 inc. 1º del CPPN, y de los precedentes “Llerena”, “Dieser” y “N.” de la CSJN- plan-

      teó la nulidad del debate oral, aseverando que se ha violado la imparcialidad del juzgador. Al respecto, argumentó que de acuerdo a lo relatado por su asistido B.E., la Dra. M. fue denunciada por el nombrado ante el Consejo de la Magistratura con anterioridad a su designación para inte-

      grar el TOCF nº 2 de Mendoza, y que la animosidad de la aludi-

      da magistrada se remonta a la época en que era Secretaria de Ejecución del TOCF n° 1 en un caso tramitado allí, en el que el susodicho B.E. fue sometido al...

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