Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Julio de 2023, expediente FSA 052000859/2009/20/CA004

Fecha de Resolución25 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FSA 52000859/2009/20/CA4

Salta, 25 de julio de 2023.

Y VISTA:

Esta causa FSA 52000859/2009/20/CA4 caratulada:

MENDOZA, J.V. y G.M., R.F.I. s/ infracción ley 23.737

proveniente del Juzgado Federal de San Ramón de la Nueva Orán, y RESULTANDO:

1) Que se elevan a esta Alzada las actuaciones de referencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.V.M. y R.F.I.G.M. contra el auto de fecha 23/5/23, mediante el cual se dispuso rechazar la excepción planteada respecto de los nombrados y, en consecuencia, mantener el procesamiento con prisión preventiva, y su aclaratoria.

2) Que el recurso articulado se estructura fundamentalmente sobre la base de que se habría vulnerado el plazo razonable en el trámite de las presentes actuaciones.

Así la defensa, en oportunidad de apelar la resolución del juez de grado, solicitó se dicte el sobreseimiento de su asistido en tanto consideró que tal temperamento debió adoptarse en el año 2011,

puesto que no habían variado las pruebas desde aquel momento.

Entendió que se vio vulnerado el debido proceso y que, con el procesamiento ahora dictado la Fiscalía pretende “enderezar un derecho que ya ha sido abolido”.

Explicó la relación entre el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el instituto de la prescripción. Concretamente,

citando doctrina y normativa nacional e internacional, expuso que el requisito de razonabilidad temporal de la duración de un proceso judicial no puede tener como criterio de referencia la prescripción de la acción. Así, sostuvo que aquella garantía es la “expresión de los requisitos elementales que, a la luz de la garantía del debido proceso,

debe observar la administración de justicia de un Estado” y que “es un Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

derecho de todas las partes que intervienen en un proceso judicial como modo de dotar de oportunidad a la sentencia definitiva y, por ese motivo se aleja (…) del instituto procesal de la excepción al que pertenece (…)”. Hizo especial hincapié en que aquel se encuentra amparado por Tratados de Derechos Humanos, citando jurisprudencia de tribunales internacionales al efecto.

Se preguntó qué pena debería recaer sobre dos jóvenes sin experiencia, sin dinero, cumpliendo funciones de hijo y de changarín lava coches, que no hay pruebas mediante las que se verifique que hubiesen manipulado estupefacientes, sino únicamente comunicaciones telefónicas con sus padres y padrastro.

Concluyó entonces que no hay delito por probar, que el tiempo de la investigación es excesivo, y que todo ello sucede por querer “limpiar” un Ministerio Público Fiscal y un Juzgado que fueron afectados por la corrupción.

2.1) Luego, en esta instancia, la defensa recordó que respecto de sus asistidos, en el año 2011 el juez que llevaba la causa –

hoy destituido-, dictó falta de mérito y que, recién once años después,

se revocó tal decisorio para resolver su prisión preventiva.

Aclaró que sus defendidos cuentan ambos con arraigo, que no poseen antecedentes penales, con informes socio –

ambientales favorables, sin perjuicio de lo cual les fue negada la prisión domiciliaria.

En esta ocasión, señaló que se afectó la legítima defensa, en tanto una vez dictada la falta de mérito no resulta razonable que once años después se revocara y no hubiesen sido sobreseídos antes, lo cual, a su criterio, violentó el principio ne bis in ídem y las previsiones del art. 18 de la C.N.

Luego se refirió concretamente a la vulneración del plazo razonable. Sobre el punto, reiteró los argumentos vertidos en la instancia anterior.

Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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Seguidamente realizó una comparación con el presente trámite y aquel impreso a la causa en contra del ex juez R., alegando un atropello al derecho de igualdad ante la ley.

3) Que, por su parte, el Fiscal no adhirió al recurso de la defensa y solicitó se rechace el mismo.

En primer lugar entendió que no corresponde expedirse respecto de la situación procesal del imputado F.W. –a quien la defensa incluye intempestivamente en su recurso de apelación-, por cuanto no formaba parte de la solicitud de sobreseimiento inicial.

Seguidamente, consideró que la falta de cuestionamiento del procesamiento dictado el 3/5/23 torna al planteo en una acción dilatoria, inconducente y hasta contraria con el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Adujo que el plazo razonable no resulta de aplicación automática por su mera invocación y que debe ser interpretado de conformidad con la gravedad de la infracción, incluso para determinar si la detención ha dejado de ser razonable.

Agregó que la suerte de la prisión preventiva y su razonabilidad es una posición que ha quedado sellada, no sólo por la falta de apelación al auto de mérito, sino también conforme lo dispuesto en los incidentes de excarcelación, razón por la cual el sobreseimiento y libertad solicitados no son mas que una reedición de esos planteos, que fueron rechazados.

En cuanto al plazo razonable propiamente dicho,

refirió que cabe analizar la conducta procesal de los acusados como de las autoridades judiciales actuantes, en tanto si bien la defensa presenta a sus defendidos como “víctimas de la corrupción judicial”,

no denunció tal situación anteriormente, o bien, si ellos no estaban involucrados en los hechos, no se entiende por qué no apeló las faltas de mérito ni instó el sobreseimiento en su momento. Consideró que las faltas de mérito dictadas fueron en realidad sobreseimientos encubiertos.

Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

Respecto del tiempo que lleva la investigación,

sostuvo que si bien es cierto que fue considerable, entendió que no se afectó garantía alguna, puesto que se cumplió con el deber de prosecución de la acción penal que se encuentra vigente, dada la gravedad de la sanción prevista para el tipo de injusto adjudicado.

En síntesis, aseveró que la defensa no ha dado nuevos argumentos, ni ha logrado rebatir aquellos expuestos por el a quo,

relacionados con la razonabilidad del plazo de duración del proceso,

la complejidad que revestía el caso y los bienes jurídicos en juego,

concluyendo que no correspondía hacer lugar a lo peticionado.

CONSIDERANDO:

La Dra. M.I.C. dijo:

1) Que, previo a resolver, y para una mayor claridad al analizar la cuestión, vale recordar el derrotero procesal suscitado en autos.

En ese orden, con fecha 4/11/2011 se realizaron las audiencias en los términos del art. 294 del CPPN respecto de R.F.G.M. y J.V.M., indagatorias que luego fueron ampliadas el 20/12/11. Asimismo, el 14/12/2011 y el 30/12/11 quien fuera en aquel momento titular del Juzgado Federal de Oran, dictó falta de mérito ordenando la libertad de los nombrados.

Luego de ello y, a raíz de una solicitud conjunta efectuada por el Fiscal Coordinador del Distrito Salta, el Fiscal General a cargo del Área de Transición y el Fiscal titular de la Procuraduría de Narcocriminalidad, con fecha 3/5/23 se resolvió, en lo que aquí interesa, revocar las faltas de mérito dictadas con anterioridad y, en consecuencia disponer el procesamiento con prisión preventiva de R.F.I.G. y de J.V.M., entre otros co imputados, decisorio que al no haber sido apelado, se encuentra firme.

El pasado 16/5 la defensa de aquellos presentó ante el juez de grado una “excepción dilatoria”, en los términos de los arts.

331; 344 y 336, punto 5), fundada sustancialmente en la vulneración Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: SEBASTIAN KLIX, SECRETARIO DE CAMARA

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al plazo razonable, solicitando el sobreseimiento y libertad de sus defendidos.

En ese contexto, el 23/5/23 el instructor rechazó la excepción interpuesta respecto de J.V.M. y R.I.G.M., lo que fue apelado por la defensa,

oportunidad en la que agregó a sus agravios a F.D.W. como parte del recurso -sin perjuicio que no había sido mencionado en el planteo inicial-.

2) Que, dicho cuanto precede, se advierte que en primera instancia la defensa no apeló el procesamiento respecto de sus asistidos (3/5/2023) y, sin perjuicio de introducir una “excepción dilatoria”, lo que verdaderamente pretendió es instar su sobreseimiento, petición que fue rechazada.

En ese orden, vale recordar que el rechazo al sobreseimiento no es apelable. En efecto, de conformidad con el art.

449 del CPPN, “el recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable”. En definitiva, el auto de sobreseimiento sí es recurrible, mas no aquel que lo rechaza.

No escapa al tribunal que “si bien no resulta apelable la denegatoria de la solicitud de sobreseimiento (…) corresponde apartarse de tal postura si, con posterioridad a la falta de mérito, no se produjeron medidas de prueba para esclarecer la situación del recurrente y se dio intervención al MP en los términos del art. 346” (D

´albora, F., “Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

Comentado. Concordado.”, Buenos Aires, A.P., 2009, p.

828.

Al respecto, vale señalar que de conformidad con las actuaciones, luego de dictadas las faltas de mérito se ordenaron y realizaron numerosas medidas de prueba.

Fecha de firma: 25/07/2023

Firmado por: M.I.C.,...

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