Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 12 de Julio de 2022, expediente FCT 001511/2018/TO01/20/CFC007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FCT 1511/2018/TO1/20/CFC7

Heinze, Y.E. s/ recurso de casación

Registro nro.: 919/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de julio de dos mil veintidós, se reúne, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este Cuerpo, la Sala II

de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M., como P., el doctor G.J.Y. y la doctora A.E.L.,

como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.S.T., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa n° FCT

1511/2018/TO1/20/CFC7, caratulada “H., Y.E. s/

recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, doctor R.O.P., y al imputado Y.E.H., el Defensor Oficial ante esta Cámara, doctor I.F.T..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Mahiques,

respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

-I-

  1. Que mediante veredicto de fecha 24 de agosto del 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes resolvió, en lo que aquí interesa: 1º) CONDENAR a YOBEL EDGAR

    HEINZE, D.N.

  2. Nº ….., ya filiado en autos, a la pena de SEIS

    (6) años y OCHO (8) meses de prisión, y multa de pesos Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    cincuenta mil (50.000,00) la que deberá hacerse efectiva en el término de treinta (30) días de quedar firme la presente, como coautor penalmente responsable del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º) inc. c),

    con la agravante prevista en el inciso c) del art. 11, de la Ley 23.737; con accesorias y costas legales (arts. 12, 40, 41

    y 45 del Código Penal y arts. 530, 531, 533 y 535 del CPPN);

    1. ) RECHAZAR el pedido de Cese de Prisión, solicitado por la Defensa a favor del imputado; 3°) DECOMISAR los bienes secuestrados en autos, en virtud de los considerandos precedentes, los que deberán ponerse a disposición de la Subsecretaria de Investigación Criminal y Cooperación Judicial del Ministerio de Seguridad de la Nación, de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 y 39 de la Ley 23737” (fundamentos dados a conocer el 7 de septiembre del 2021).

  3. Contra dicha decisión, el defensor oficial de H. interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el tribunal de origen.

  4. El impugnante encauzó sus agravios bajo las causales previstas en el art. 456 del CPPN.

    Tras efectuar un relevamiento de los antecedentes del caso, solicitó en primer orden la anulación de la sentencia,

    dado el inicio irregular de estos actuados, ante un “supuesto llamado anónimo [que] no [se] condice con las pruebas que emergen de la causa”.

    Argumentó que el tribunal omitió responder la nulidad postulada, pues se remitió a “lo decidido oportunamente por la Cámara Federal en fecha 28/5/2020 cuando lo planteado como nulidad en la audiencia de juicio, es algo totalmente distinto a lo tratado y examinado por la Cámara Federal de Apelaciones al resolver la apelación del auto de procesamiento”.

    Señaló que “el presente proceso se inicia con una llamada anónima recibida por el Jefe de la Comisaría 5°, el Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FCT 1511/2018/TO1/20/CFC7

    Heinze, Y.E. s/ recurso de casación

    Sr. A.F.R., Policía de la provincia de Corrientes, quien declaró en la audiencia tal como había hecho en la instrucción a fs. 50, donde dijo haber recibido un llamado anónimo al número fijo de la Comisaría, cuando se estaba produciendo el cambio de guardia cerca de las 8.00 AM”.

    Sin embargo, adujo que esa circunstancia no se condice con la prueba “aportada por DELITOS COMPLEJOS [que]

    desvirtúa o pone en duda la declaración de R..

    Arguyó que si se tiene en cuenta el testimonio de R., “el origen de la llamada telefónica en cuestión se habría originado desde el 3794- 902295”, no obstante, se constató que la persona que utilizaba esa línea, G.F., “en el horario comprendido entre las 06:00 a 07:00

    hizo una llamada telefónica desde su teléfono celular a la Comisaria Quinta de esta Ciudad, en razón de que su hermano no estaba regresando a la casa y preocupada por el mismo, llamo a la Dependencia Policial averiguando si no se encontraba detenido o demorado”.

    En otro orden, se agravió por la afectación al derecho a la libre comunicación entre abogado y cliente,

    conforme “la CSJN por Ac17/19 punto 6”, y la concreta vulneración del derecho de defensa.

    Sostuvo que en la sentencia se “toma fragmentos de conversaciones entre abogado ([su] asistido) y cliente (B.)

    dando con ello base a una vinculación al proceso y acusación”.

    Señaló que “la intervención telefónica se da a partir de la tarjeta que entrega [su] asistido al vendedor de carnadas (Avalos) y este proporciona el número a la Policía de Ctes. Siendo un letrado [su] asistido, se debería haber profundizado en la investigación con otros métodos,

    seguimiento, encubiertos, antes de ordenar una medida tan intrusiva como las escuchas entre abogado y cliente. Se podría Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    haber utilizado las herramientas que dispone la ley 27319 para delitos complejos y luego de reunir la información necesaria proceder a pedir la intervención de la línea con fundamentos concretos”.

    A su vez, invocó la vulneración de “la privacidad de la comunicación, con una gravedad tal que, [su] asistido no pudo defenderse al no contar con su celular y notebook que le fueran secuestrados en la causa, que estaban en custodia del Juzgado y que se encontraron dañados. Es de tal gravedad que le imposibilitó ejercer su defensa material (situación reflejada en las actas que el mismo citara del legajo reservado al momento de ejercer su declaración ante el Tribunal)”.

    Aseveró que atento a las “irregularidades denunciadas –se vulneró la cadena de custodia-, [su] asistido ha sido perjudicado de un modo concreto, en razón de estar imposibilitado de ejercer su defensa material al no poder contar con sus elementos secuestrados por daño en los mismos (que estaban en poder y custodia del juzgado), no poder corroborar sus afirmaciones (entre ellas el turno con el oficial para verificar el vehículo) con la información guardada en su teléfono celular y notebook”.

    Por último, agregó que “las intervenciones telefónicas que el juez autoriza se dan sin actividad de investigación e inteligencia previa […] soslayando el precedente ‘Quaranta’ de nuestro Máximo Tribunal”.

    En otro orden, se agravió por la “ausencia de autoría de [su] asistido, toda vez que la misma se construye a partir de meras conjeturas, inferencias sin sustento en datos objetivos que surjan de la causa”.

    Tras reseñar las pruebas de cargo valoradas en la sentencia, adujo que “[l]as citas de desgravaciones fragmentadas de las conversaciones entre B. y H.,

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Heinze, Y.E. s/ recurso de casación

    constituyen fragmentos aislados y no pueden ser cotejados con toda la información que obraba en el celular de H. y su notebook. Tampoco obra respuesta de H. a los msj de B.,

    eso bien lo explicó en la audiencia de debate”.

    Arguyó que “la conducta de [su] defendido no puede subsumirse en el tipo penal examinado, dado que no ejecutó la conducta típica, porque en ningún momento tuvo estupefacientes bajo su esfera de custodia transportándolos -de manera conjunta/sucesiva o alternada- y no puede ser considerado ‘coautor’. No hay transporte, ni esfera de custodia, ni dominio del hecho que pueda reprocharse a [su] asistido”.

    Afirmó que “el único dato objetivo es el hallazgo del camión estacionado en un galpón y aparentemente abandonado,

    pero no se sabe dónde ni cuándo se produjo la carga, por cual mal puede inferirse la intervención de [su] asistido en el ilícito investigado. Y más cuando el camión fue visto varias veces en el garaje allanado (cfr. Testimonio de A. y S.)”.

    Sostuvo que se “contradice la sana crítica racional,

    toda vez que, la misma sentencia expresa que [su] defendido habría adquirido el camión en la Ciudad de Rosario, para luego ser trasladado a Corrientes, pero lo cierto es que en ningún lugar de la causa existe una sola prueba ni un indicio para pretender narrar una compra por [su] defendido que jamás ocurrió, no surge de las escuchas, no existe prueba de que [su] defendido haya trasladado a la Ciudad de Rosario, menos aún que él haya concretado la operación.”

    En razón de ello, pidió la absolución de su asistido,

    por aplicación del principio in dubio pro imputado.

    Por último, se agravió por el rechazo del cese de prisión formulado al finalizar el debate, y solicitó que “se conceda la excarcelación solicitada, hasta tanto quede firme Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    la sentencia, por cuanto no surgen...

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