Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Noviembre de 2018, expediente FMZ 014000591/2009/TO01/20/CFC012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/20/CFC12 REGISTRO N° 1827/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria Actuante a los efectos de resolver el recurso de casación agregado a fs. 6/27 de la presente causa N.. FMZ 14000591/2009/TO1/20/CFC12 del Registro de esta Sala, caratulada: “ESCOBAR, J.A. y CALDERÓN, A.E. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza resolvió, con fecha 4 de septiembre de 2018, prorrogar la prisión preventiva de A.E.C. y de J.A.E. en el marco de la causa FMZ 14000591/2009/TO1, por el término de seis meses, a partir del día 5 de septiembre de 2018 (cfr. fs.

    2/5).

  2. Que, contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor R.D. interpuso recurso de casación, en representación de J.A.E. y de A.E.C. (fs. 6/27), el que –por mayoría-

    fue concedido a fs. 28/29.

    Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #32569834#221979265#20181126114704661

  3. Que el impugnante fundó su presentación recursiva con sustento en los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma y esgrimió los siguientes agravios, a saber:

    1. expresó que en la decisión atacada se verifica un “vicio in procedendo” (art. 456 inc. 2° del C.P.P.N.), ya que considera que es arbitraria y por ende nula. Y así lo sería, debido a que desde su óptica personal adolece de graves defectos de fundamentación que impiden considerarla un acto jurisdiccional válido (arts. 123 y 404 inc. 2° del C.P.P.N.).

    2. afirmó que en la resolución cuestionada se incurrió en un “vicio in iudicando” (art. 456 inc.

      1. del C.P.P.N), toda vez que afecta “…normas sustantivas relativas a la correcta hermenéutica del instituto de la prisión preventiva (ley 24.390), al estado de inocencia de toda persona sometida a proceso, al derecho del justiciable a permanecer en libertad durante la tramitación del proceso en su contra, consecuencia también del principio de inocencia, todos ellos de raigambre constitucional y convencional…” (fs. 6 y vta.). Asimismo, señaló que los derechos mencionados “…han sido interpretados sin considerar los parámetros básicos de interpretación del tema tales como el principio humanitario y el principio ‘pro homine’ y pasando por alto también las disposiciones del art. 18 C.N…”

      (fs. 6 vta.).

      Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #32569834#221979265#20181126114704661 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/20/CFC12 c) alegó que en la presente causa debió haberse aplicado la ley 24.390 en su redacción original, sin la modificación realizada por la ley 25.430, por resultar la primera versión una ley penal más benigna (art. 2 del C.P.). En este sentido, puntualizó que “…para el caso de juzgamiento, de presuntos delitos de lesa humanidad, cometidos en la década del setenta es de aplicación la ley 24.390 vigente desde el 24/11/1994 hasta su derogación por la ley 25.430 el 1/6/2001…” (fs. 26).

    3. peticionó que se case el pronunciamiento impugnado y, consecuentemente, se dicte “…una resolución ajustada a derecho (art. 470 C.P.P.N.), declarando la nulidad del decisorio del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza y ordenando el cese de la prisión preventiva…” de los enjuiciados, debiendo disponerse su inmediata libertad (fs. 27).

      Hizo reserva del caso federal.

  4. Que superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), oportunidad procesal en la cual la defensa pública oficial presentó

    breves notas (fs. 33/35) de lo que se dejó

    constancia en autos a fs. 36, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C.G. dijo:

    Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #32569834#221979265#20181126114704661 1°) Que J.A.E. se encuentra procesado, con prisión preventiva, decisión que se encuentra firme por la comisión de “…32 hechos de privación abusiva de libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el artículo 142 inc. 1°, conforme ley 21.338 del C.P.); 34 hechos de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° según ley 21.338 del C.P.); por 1 hecho de robo simple (art.

    164 inc. 1° del C.P., texto según ley 21.338); por 12 hechos de robo agravado por el uso de armas de fuego (art. 166 inc. 2°, redacción ley 21.338), por 2 hechos de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter y párrafo del C.P., ley 14.616); por 1 hecho de sustracción, retención y ocultación de una menor de 10 años del poder de sus padres (art. 146, redacción original), en calidad de autor mediato…”.

    Que, por otra parte, A.E.C. se halla procesado, con prisión preventiva, resolución que a su respecto también ha adquirido firmeza por la comisión de “…32 hechos de privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas (art. 144 bis inc. 1° agravado por el art. 142 inc. 1°, conforme ley 21.338 del C.P.); por 34 hechos de homicidio doblemente agravado por alevosía y por mediar concurso premeditado de dos o más personas (art. 80 inc. 2° y 6° según ley 21.338 del C.P.); por 1 hecho de robo simple (art. 164 inc. 1° del C.P., texto según ley Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #32569834#221979265#20181126114704661 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14000591/2009/TO1/20/CFC12 21.338); por 12 hechos de robo agravado por el uso de armas de fuego (art. 166 inc. 2°, redacción ley 21.338); por 2 hechos de tormentos agravados por la condición de perseguido político de la víctima (art.

    144 ter 1° y 2° párrafo del C.P., ley 14.616); por 1 hecho de sustracción, retención y ocultación de una menor de 10 años del poder de sus padres, en calidad de autor mediato…”.

    Que ambos encartados se encuentran privados de su libertad desde el día 5 de marzo de 2013, conforme surge del pronunciamiento puesto en crisis (cfr. fs. 2 vta.).

    1. ) Sentado todo ello, corresponde entonces evaluar la razonabilidad de la prórroga dictaminada, o si las circunstancias sobre las que hizo hincapié la defensa logran neutralizar los riesgos procesales que oportunamente llevaron a dictarla.

      En ese camino, cobra particular relevancia lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Bramajo”, en cuanto sostuvo que “la validez del art. 1º de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados, sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts. 380 y 319 del Código de Procedimientos en Materia Penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable”. Es decir, la Corte ha interpretado Fecha de firma: 23/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #32569834#221979265#20181126114704661 que el solo agotamiento de los términos legales previstos en el artículo de mención no produce ipso facto el cese de la medida cautelar y, en consecuencia, debe analizarse, en cada caso, si la duración de la prisión preventiva respeta criterios de razonabilidad, en virtud...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR