Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 2 de Noviembre de 2017, expediente FRO 076000177/2011/20

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000177/2011/20 Rosario, 02 de noviembre de 2017.

VISTO en Acuerdo de Cámara Federal de Apelaciones en pleno el expediente nº FRO 76000177/2011/20/CA16 y su acumulado nº FRO 76000177/2011/22/CA18 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de B., H.; M., A.D.; M., G.F.; M., Á.I. en autos B., H. y otros por allanamiento ilegal en concurso real con robo agravado fuerzas seguridad art. 167 bis C.P. en concurso real con falsedad ideológica y homicidio. Víctimas: M. de Trod, C.; T., J.L. y Sabena, I.V.” (originario del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Los presentes vinieron en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación representada por el Dr. Santiago Bereciartúa (fs. 2662/2665) y la Fiscal Federal Subrogante, Dra. M.P.M. (fs. 2666/2669) contra la resolución del 1º de junio de 2016 (fs. 2591/2593) en cuanto revocó el auto de procesamiento con prisión preventiva -por el delito de homicidio y torturas a I.V.S.- de los imputados A.D.M., G.F.M., Hugo José

Bellet, y Á.I.M. y dispuso la falta de mérito e inmediata libertad de cada uno de ellos.

Elevados los autos, se decidió la intervención de la Cámara Federal en pleno. Oportunamente, el F. General presentó escrito manteniendo el recurso de apelación de la fiscal de la anterior instancia; y subsidiariamente adhirió al interpuesto por la querella. Pretensiones que fueron rechazadas, la Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #28886966#192529947#20171102121947106 primera por extemporánea; la segunda, por improcedente en virtud del art. 453 del CPPN (fs. 2730; 2731 y 2743).

Con posterioridad, el Dr. G.M., defensor de los inculpados mencionados ut supra, formuló recusación contra los magistrados de este Tribunal Dres. J.G.T., É.V., F.L.B.

y E.B., lo que originó la formación del expediente nº FRO 76000177/2011/20/1. Producidos los informes del artículo 61 del CPPN por parte de los vocales cuyos apartamientos pretende y rechazado el planteo, se dispuso la continuación de la intervención a tenor de lo regulado en el artículo 62 del mismo cuerpo legal (fs. 2732 y 2733).

Contra esa decisión, el Dr. M. interpuso revocatoria por entender que afectaba el derecho de defensa de sus pupilos y el debido proceso; sustanciada la vista a los apelantes y habiéndose expedido el F. General por el rechazo de la petición, esta Cámara se pronunció en igual sentido por las razones vertidas en el Acuerdo Nº 005/17-DH (fs. 2734/2736; 2738 y 2740/2741).

Por Acuerdo N° 020/17DH se rechazó la recusación interpuesta y por N° 035/17-

DH se declaró inadmisible el recurso de casación contra aquél.

Mediante resolución registrada bajo el nº 891/17 del 12 de julio de 2017, la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, declaró inadmisible el recurso de queja interpuesto por el defensor particular.

A fs. 2884 del presente el letrado particular puso en conocimiento de este Tribunal que había interpuesto recurso extraordinario contra el decisorio 891/17 citado, peticionando nuevamente la suspensión del trámite de esta causa Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #28886966#192529947#20171102121947106 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000177/2011/20 hasta que adquiera firmeza el rechazo de la recusación, lo que fue resuelto por decreto de presidencia del 25 de octubre del año en curso por el que no se hizo lugar a lo solicitado (fs. 2885).

La defensa y la parte querellante presentaron minutas de acuerdo a la facultad que les confiere la Acordada Nº 166/11, lo que permitió ordenar el pase de los autos al Acuerdo (fs. 2744/2749; 2750/2756 y 2757).

Luego vino a esta instancia el expediente nº FRO 76000177/2011/22/CA18 caratulado “Legajo de apelación de B., A.F. y otros por allanamiento ilegal en concurso real con robo agravado fuerzas seguridad art. 167 bis C.P. en concurso real con falsedad ideológica y homicidio. Víctimas: M. de Trod, C.; T., J.L. y Sabena, I.V.”, también originario del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás, como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las partes acusadoras contra la resolución dictada el 21 de septiembre de 2016 que revocó

el procesamiento con prisión preventiva de A.F.B. y G.A.P. y ordenó la falta de mérito y libertad de aquéllos (fs. 2768/2770).

Cumplidos que fueron los trámites procesales correspondientes a esta instancia, resuelto un nuevo pedido de suspensión del trámite formulado por la defensa oficial y agregados los informes de las partes (cfr. surge de fs.

2864/2880), se ordenó la acumulación al expediente nº FRO 76000177/2011/20/CA16 (fs. 2881) a fin de dictar un único pronunciamiento -teniendo en cuenta que todos son coimputados de la misma causa principal “M. de Trod” y la identidad de la cuestión a resolver.

Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #28886966#192529947#20171102121947106 El 17 de octubre de 2017 prestó juramento el Dr. A.P. como vocal de esta Cámara (designado por decreto Nº 816/17 del Poder Ejecutivo de la Nación). Notificada y firme la nueva integración, los autos quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 2882).

Posteriormente, el 24 de octubre del presente año, el Dr. G.M. hizo saber que con motivo del fallecimiento de Á.I.M. el Juzgado Federal Nº 2 de San Nicolás dispuso su sobreseimiento por extinción de la acción penal a través del auto del 17 del mismo mes y año, lo que fue corroborado mediante el Sistema de Gestión Judicial Lex 100 y tornará inoficioso pronunciarse a su respecto.

  1. - Al apelar ambas resoluciones (fs. 2662/2665 y 2795/2800), el representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación criticó que el a quo hizo propias las palabras de la defensa de los imputados que calificó de contradictoria la postura del Ministerio Público Fiscal porque otorga validez a los dichos de los testigos I.A.S. y E.F. en relación al homicidio y torturas a I.V.S.; y al mismo tiempo ratificó lo expresado en el informe médico pericial realizado por el Dr. Yunis (agregado al expediente “G., R.A. y Trepat de G., M.S. s/

    Homicidio – Infracción Ley 20.840”, Nº 588/76 del Juzgado Federal de San Nicolás) para rechazar la exhumación del cadáver solicitada por el Dr. M.. El apelante consideró que esa circunstancia no implica de manera alguna convalidar el informe pericial en su totalidad.

    Recalcó que tanto del informe pericial como de las testimoniales Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #28886966#192529947#20171102121947106 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS FRO 76000177/2011/20 aportadas a la causa se desprende que el cuerpo de Sabena tenía impactos de balas, por lo que no resulta contradictorio -como lo sostiene el a quo- valerse de la constatación pericial de algunos orificios de balas -aunque en ella se oculten lesiones provenientes de la tortura- pues sobre su existencia no hay contradicción entre el Ministerio Público Fiscal y la defensa.

    Destacó que la querella que representa tiene autonomía para actuar en este proceso, que nunca consintió el informe pericial en cuestión y que la eventual convalidación que pudiera haber hecho el Ministerio Público Fiscal no vincula a su parte.

    Se remitió además al Acuerdo Nº 140/14 en cuanto al profundo análisis efectuado por este Tribunal sobre la materialidad de los hechos y la valoración de la prueba que le permitió expedirse por la confirmación del auto de procesamiento de G.F.M., H.B., A.D.M., y Á.I.M. en relación a los delitos de allanamiento ilegal, torturas y homicidio en perjuicio de I.V.S.; ordenar el procesamiento de G.A.P. por los delitos de allanamiento ilegal, robo, torturas y homicidio de aquél; y confirmar el procesamiento de A.F.B. por los mismos ilícitos que el anterior.

    Señaló puntualmente una contradicción en la que incurriera el juez quien, considerando completa la instrucción, corrió vista al Ministerio Público Fiscal y a los querellantes en los términos del art. 346 del CPPN respecto del imputado A.F.B. (decreto del 8 de septiembre de 2016 obrante a fs. 2700) y a los ocho días, volvió sobre sus pasos decidiendo revocar los Fecha de firma: 02/11/2017 Alta en sistema: 10/11/2017 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: É.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.G., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE #28886966#192529947#20171102121947106 procesamientos de aquél y de G.A.P. basándose para ello exclusivamente en su decisorio del 1 de junio de 2016, es decir no aportó ningún elemento de prueba nuevo o elemento valorativo diferente alguno que hiciera razonable el cambio de criterio.

    Sostuvo que un cambio de criterio sólo podría sostenerse con la inclusión de nueva prueba que desbaratara la participación ya acreditada de los imputados en los hechos, pero de ninguna manera puede justificarse una revaloración de la defensa sobre pruebas anteriores a los procesamientos dictados.

    Cuestionó que se pretenda desligar de responsabilidad a algunos imputados -M., B., M. y M.- con...

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