Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FMP 006429/2022/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 6429/2022/2/CA1

Mar del Plata, 30 de mayo de 2023.-

Y VISTO:

La presente causa N° FMP 6429/2022/2/CA1 proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 3, Secretaría Penal Nº 8 de esta ciudad, caratulada “LEGAJO

DE APELACIÓN (AUTOS: QUERELLANTE AFIP POR INFRACCIÓN LEY 26.364)”, de trámite por ante la Secretaría Penal de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata;

Y CONSIDERANDO:

EL DR. E.P.J. DIJO:

Motiva la intervención de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante AFIP-DGI contra el interlocutorio de fecha 10/11/2022 mediante el cual se decidió decretar el sobreseimiento de O. L.E. G., por los hechos imputados y respecto a los que resultó indagado (art. 334, 335, 336, inciso 3°del CPPN).

● Los hechos. La resolución recurrida.

La presente tiene su génesis en la denuncia formulada por la AFIP-DGI el día 1/04/2022 mediante un llamado efectuado al número #145, dando cuenta de los hechos que fueron advertidos en el marco de un operativo por relevamiento de personal en un fundo agrícola de nombre “N.V.” ubicado en las inmediaciones del Paraje S. A., Balcarce,

Provincia de Buenos Aires. En dicho predio, a los fines de relevar la situación, también se hizo presente el personal de RENATRE y del Ministerio de Trabajo de la Pcia. de Buenos Aires.

Seguidamente, el organismo fiscal presentó el 18/04/2022 una ampliación de denuncia a los fines de realizar un recuento de los hechos advertidos por el personal del Departamento Coordinación Contra el Trabajo Ilegal, acompañando las actas labradas en oportunidad del mentado operativo.

Ahora bien, demarcado el objeto procesal de la investigación, tengo presente que a O.G. se lo indagó por haber participado en la comisión de los hechos de los que resultaron víctimas 8 trabajadores, quienes habrían sido captados,

trasladados y acogidos con fines de explotación laboral por parte del nombrado.

Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

En cuanto a los trabajadores en cuestión, resultaron migrantes de otras provincias que se hallaban en clara situación de vulnerabilidad por su situación socio económica y vivencias personales, quienes a partir de una propuesta de trabajo efectuada por Germino (a través de uno de los trabajadores, quien a su vez había sido captado en octubre de 2021), se habían trasladado desde sus lugares de origen hasta la localidad de Balcarce, dónde arribaron el 14/03/2022. Previo al arribo al campo, se habrían detenido en la casa de una persona al que sindicaron como “Cordobés” (lugar en el que almorzaron) para luego trasladarse en dos remises hasta dicho fundo. Los gastos de traslado y comida fueron abonados por los trabajadores con recursos económicos propios.

Una vez en el predio rural, fueron alojados en dos casillas hechas de chapa que usaban como dormitorios, cuyas paredes estaban agujereadas y con fisuras por las cuales ingresaba la lluvia y el viento, sin muebles ni estantes para guardar las pertenencias,

solamente camas y con pisos hechos con tablas. En otra casilla de chapa funcionaba una cocina con anafe de dos hornallas, sin que se les proveyera de heladera, e improvisaron sillas con baldes de lata, utilizando con una garrafa de gas cuya recarga les era descontada del pago.

En el mismo lugar se había construido un baño rudimentario, consistiendo en una letrina que estaba prácticamente a la intemperie, al que los trabajadores trataron de acondicionar con paredes de nylon que encontraron en el lugar, debiendo calentar el agua en tachos de chapa para poder bañarse. Todo sin servicio de energía eléctrica, agua potable ni calefacción.

En cuanto a la modalidad de trabajo, se realizaban labores de lunes a sábado, siendo el domingo el día de descanso, que no era remunerado ya que la modalidad de pago era destajo, es decir que la ausencia al lugar de trabajo por contingencias o por motivos de salud, implicaba la pérdida de la remuneración diaria y por tanto una merma en el monto de la liquidación quincenal. A ello debe sumarse que carecían de ropa de trabajo y de elementos de seguridad para la prevención de accidentes de trabajo. Por otra parte, los alimentos les eran provistos por la persona responsable de la finca y descontados del pago, por lo que se hallaban bajo una dependencia económica, alimentaria y habitacional respecto de G..

Ahora bien, analizada la prueba obrante en la causa y teniendo presente lo expuesto por el Fiscal en cuanto solicitó el archivo de la causa, el Dr. I. entendió que Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

FMP 6429/2022/2/CA1

resultaba claro el desistimiento de impulsar la acción penal al lograrse comprobar la existencia de indicadores que permitieran confirmar la hipótesis que se estaba frente al delito de trata de personas con fines de explotación laboral ni de otra conducta por la cual el imputado mereciera reproche penal, dictando en consecuencia su sobreseimiento.

● Los agravios de la parte recurrente.

Ante la resolución desincriminatoria, la AFIP –tenida como querellante en autos- presentó recurso de apelación por considerar que la prueba colectada por la instrucción (entre ellas el informe del Programa Nacional de Rescate), evidenciaba que los verbos típicos del delito habían sido verificados.

Resalta que el operativo se inició como consecuencia de una denuncia telefónica recibida el día 31/03/2022 dando cuenta al organismo fiscal de casos de Trabajo Ilegal, oportunidad en la cual el denunciante refirió ser trabajador rural en el campo en cuestión, reseñando con preocupación la situación habitacional de los trabajadores. Lo cual se constató posteriormente en el relevamiento practicado.

Afirma que los trabajadores fueron contestes en resaltar la duración de la jornada laboral, los tiempos de descanso que se les autorizaban y el escaso salario que recibían, ya que los descuentos sufridos y la falta de pago de los días en que las condiciones climáticas no fueron propicias para efectuar la labor encomendada, determinaban que la suma que se les abonaba se redujera de manera tal que no podía ser considerada un elemento de juicio válido en descargo del imputado, como cita el a quo en el interlocutorio apelado.

Además, sostiene que aún cuando se hubieran mejorado las condiciones habitacionales a raíz de la intervención de los funcionarios denunciantes, ello no debe ser considerado un atenuante para la interpretación de la conducta imputada, toda vez que el delito de trata ya había sido consumado, en el marco de grave precariedad habitacional detallada y las demás carencias enunciadas.

Por otro lado, se advierte la afectación a la libertad de los trabajadores principalmente debido a la distancia que debían recorrer para trasladarse desde el lugar donde fueron alojados hasta el centro urbano mas próximo y la dificultad para hacerlo, lo que en la práctica tenía similares efectos al confinamiento físico y a la imposición de restricciones ambulatorias. A ello debe sumarse la situación de salud del trabajador D.C. (enfermo de Fecha de firma: 30/05/2023

Alta en sistema: 31/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: DE LA PUENTE N FERNANDEZ, PROSECRETARIO DE CAMARA

diabetes), cuestión que G. conocía y, sin embargo, no había tomado las medidas adecuadas a efectos de reguardar la cadena de frio de la medicina que el empleado podía necesitar.

En definitiva, desde una adecuada interpretación del tipo penal a partir del prisma del bien jurídico tutelado, la apelante concluye que el aspecto sustancial subyacente e inherente de este delito, abarca conductas que interfieren en el libre y voluntario ámbito de determinación individual de las personas, o sea, aquella capacidad para decidir libremente, con plena intención y voluntad sobre un plan de vida o desarrollo personal.

Agrega que resultan congruentes los testimonios de los trabajadores prestados ante la AFIP, el RENATRE y el Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento,

pues todas sus declaraciones llevan a concluir la clara presencia de indicios vinculados con el delito de trata de personas del que resultaron víctimas y, si no se llegare a considerar que esos testimonios resultan suficientes en ese sentido, solicita que se ordene llevar adelante las entrevistas en los términos del art. 250 quater del CPPN.

Igualmente se agravia de la inapropiada interpretación del precedente del Máximo Tribunal “Quiroga” (327:5863), pues entiende que la AFIP, en su rol de querellante, ha sido legitimada como parte en el proceso en trámite y como tal, tiene la facultad de impulsarlo,

ofrecer prueba y recurrir las resoluciones de manera autónoma, sin depender de la acción que decida el Ministerio Público Fiscal al finalizar la instrucción.

● La réplica formulada por la defensa.

Por su parte, al contestar los agravios de la parte querellante, la defensa de O.G. sostuvo que se intenta forzar una figura penal, encarando una interpretación que no se compadece con la realidad fáctica sin que la presente resulte la instancia o el fuero judicial adecuados para analizar posibles irregularidades en relación al empleo no registrado,

máxime si las infracciones laborales han sido subsanadas.

Destaca que los trabajadores no fueron reclutados ni captados por el encausado, sino que fue D.C. quien se contactó con los mismos para realizar una serie de tareas en la recolección de papas. Tampoco se advierte sometimiento o reducción a servidumbre laboral, pues los trabajadores viajaron por...

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