Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Junio de 2019, expediente FMZ 024327/2015/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 24327/2015/TO1/2/CFC1 REGISTRO N° 1148/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 9/12 y 14/17 de la presente causa nro. FMZ 24327/2015/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “L.P., R.C. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. El señor juez del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza Nro. 1, actuando de manera unipersonal (cfr. art. 32 ap. II, inc. 4º del C.P.P.N., según ley 27.307), con fecha 3 de abril de 2018, resolvió, en lo que aquí interesa: “1) DISPONER la aplicación retroactiva de los artículos 947 y 949 de la Ley 22.415 (conf. Ley 27.430) y en consecuencia DICTAR EL SOBRESEIMIENTO de R.C.L.P. (…) respecto de la maniobra en virtud de la cual fuera dictado su procesamiento, por entender que —en la actualidad— no encuadra en las previsiones que justificarían la intervención de este fuero de excepción, sin costas (art. 361; 336 inc. 3 y 531 del CPPN)” (cfr. fs. 4/8).

  2. Contra dicha decisión interpusieron sendos recursos de casación la F. General, doctora M.G.A. (fs. 9/12) y el representante de la querella -AFIP-DGA- (fs. 14/17), doctor G.A., los que fueron concedidos por el a quo y mantenidos en la instancia (cfr. fs. 13, 18, 22/25 y 28, respectivamente).

  3. La representante del Ministerio Público F. motivó su recurso en las previsiones del art.

    456 inc. 1 del C.P.P.N.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31873760#235889196#20190607100014902 formal de su presentación reseñó los antecedentes del caso, e indicó que el tribunal cometió un yerro al dictar el sobreseimiento interpretando las modificaciones efectuadas por la ley 27.430 al art.

    947 del Código Aduanero como norma más benigna.

    Con cita de la Resolución PGN 18/18 sostuvo que la variación de los montos mínimos previstos en tal cuerpo normativo tuvo como objetivo principal su actualización, en aras de compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el periodo de vigencia de las normas sustituidas, sin ser ello expresión de un cambio de valoración social de las conductas tipificadas.

    En lo atinente al principio de ley más benigna señaló que no corresponde una aplicación mecánica o irreflexiva de cualquier ley posterior al hecho imputado por la sola razón de que podría beneficiar al acusado en comparación con la ley vigente al momento de comisión del hecho, toda vez que el sentido del principio es asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado. Así, manifestó que como el aumento de los montos mínimos obedeció a un fin de actualización, modificando sólo un elemento coyuntural del tipo, resultó erróneo el temperamento remisorio adoptado, debiéndose proseguir la sustanciación de la causa.

    Formuló reserva del caso federal.

  4. El representante de la querella (AFIP-

    DGA) encauzó sus agravios a través de ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Como supuesto de errónea aplicación de ley sustantiva se refirió a la modificación establecida por la ley 27.430 a los montos previstos en el art.

    947 del Código Aduanero, a los que consideró

    condiciones objetivas de punibilidad, cuya alteración por el legislador no expresa una nueva valoración de política criminal, sino que por el contrario, respondió únicamente a la intención de actualizar el Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31873760#235889196#20190607100014902 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 24327/2015/TO1/2/CFC1 valor allí contenido para paliar los efectos de la depreciación monetaria.

    Por otro lado y como motivo de casación según el art. 456 inc. 2º del C.P.P.N., expresó que el a quo omitió correrle vista luego de la sanción de la ley 27.430, en infracción a las previsiones del art.

    167 inc. 2 del mismo código, privando a esa parte de la posibilidad de fijar postura sobre el tópico y de obtener un pronunciamiento que tome en consideración su posición. Por ello, concluyó que la omisión acarrea la nulidad de lo actuado consiguientemente.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. En oportunidad de mantener el recurso, el doctor J.A. De Luca, F. General ante esta Cámara, renunció a los plazos procesales (fs.

    22/25), postulado que contó con la adhesión de la querella (fs. 32) mas no así por parte de la defensa (fs. 27), continuándose las actuaciones según su estado.

  6. Durante el término de oficina (cfr. arts.

    465 in fine y 466 del C.P.P.N.) se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P., en representación de R.C.L. (fs. 34/40), y requirió el rechazo de los recursos de casación intentados, por entender que resultó acertado lo resuelto por el Tribunal Oral Federal Nº 1 de Mendoza.

    En primer lugar, indicó que la participación de la AFIP en la presente causa como acusadora particular vulnera la igualdad de armas en contra del imputado y contraría el art. 109 de la Constitución Nacional en cuanto veda al Poder Ejecutivo la realización de funciones judiciales.

    Seguidamente se disconformó respecto de la procedencia formal del recurso fiscal, considerando que tal sujeto no es titular de la garantía de “doble conformidad judicial” para perseguir la revocación de una resolución desincriminante del imputado.

    Agregó que el recurso del representante de la Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 07/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31873760#235889196#20190607100014902 vindicta pública se apoya en meras discrepancias con la interpretación efectuada por los magistrados intervinientes, no existiendo en el presente errónea aplicación de ley sustantiva.

    Por otro lado, expuso que la conducta endilgada resulta atípica como consecuencia de la modificación por la ley 27.430 a los arts. 947 y 949 del Código Aduanero, atento que la mercadería cuyo supuesto ocultamiento dio origen al sumario fue aforada en $210.999,49, no alcanzando el nuevo monto mínimo previsto en la norma.

    Hizo reserva del caso federal.

  7. Con fecha 29 de mayo de 2019 se cumplieron las previsiones del art. 468 del C.P.P.N., oportunidad en que el doctor G.A., en representación de la querella (AFIP-DGA) presentó

    breves notas (fs. 44/46), de lo que se dejó debida constancia a fs. 47, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., Gustavo M.

    Hornos y M.H.B..

    El señor juez J.C. dijo:

  8. Los recursos de casación interpuestos resultan formalmente admisibles, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), los recurrentes se encuentran legitimados para impugnarla (arts. 458 y 460 del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N.

    y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación exigidos por el art. 463 del citado código ritual.

  9. Conforme surge de los antecedentes de la causa, se le imputa al encartado la presunta infracción al inciso d) del artículo 864 del Código Aduanero, en grado de tentativa, por “…haber intentado impedir el adecuado...

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