Sentencia de Sala B, 25 de Septiembre de 2015, expediente CPE 033000011/2007/2/CA001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
EmisorSala B

CPE 33000011/2007/2/CA1 Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G.A.; G.V.; C.V.; B.F. Y OTROS EN AUTOS N° CPE 33000011/2007, CARATULADOS: “TELECOM S.A. S/INF. LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3. SEC.

CONTRATADA. EXPEDIENTE N° CPE 33000011/2007/2/CA1 (ORDEN N° 26.277. SALA “B”).

Buenos Aires, de septiembre de 2015.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior, cuya copia obra a fs.

205/205 vta. de este incidente, contra la resolución cuya copia obra a fs.

143/154 de este legajo, por la cual el juzgado “a quo” declaró la extinción de la acción penal por pago, en los términos del art. 3 de la ley 26.476, emergente del hecho supuesto de evasión del Impuesto al Valor Agregado cuyo pago habría correspondido a TELECOM ARGENTINA S.A. por el ejercicio 2001, con relación a A.C.G., a A.P.I., a R.B., a G.F.M., a J.A.I., a C.E.F., a D.F.G., a A.R.G., a O.H.V., a A.M.C., a A.J.R., a H.M.S., a N.F.G.J., a V.A.L., a E.E.L., S.R.B.C., a M.J.R., a F.B., a C.P.C., a J.C.M., a V.G.G.C., a M.F.K., a G.M.C., a E.J.E., a A.M.B., a A.C.G., a S.M.M., a E.C., a W.G.S., a R.G.G., a V.A.G., a A.M., a R.A.B., a C.A.M.F., a C.M.L. y a R.D.B., y dictó

el auto de sobreseimiento respecto de los nombrados por aquel hecho.

Los memoriales de fs. 270/272, 283/285 vta., 294/299 vta., 312/314 vta., 315/317 y 318/320 de este incidente, por los cuales el señor fiscal general de cámara, la defensa oficial de M.J.R., la defensa oficial de C.Á.M.F., de A.M. y de R.A.B., la defensa de G.F.M., de R.B., de J.A.I., de C.E.F., de A.R.G., de D.F.G., de A.M.C., de O.H.V., de A.C.G., de A.C.G. y de A.P.I., la defensa de F.B., de V.G.G.C., de M.F.K., de E.J.E., de C.P.C., de J.C.M. y de G.M.C., y la defensa de S.M.M., de A.J.R., de E.E.L., de C.M.L., de V.A.L. y de S.R.B.C., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. M.A.G.F. de firma: 25/09/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA CPE 33000011/2007/2/CA1 Poder Judicial de la Nación expresó:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dispuso la extinción de la acción penal en los términos del art. 3° de la ley 26.476 respecto de A.C.G., de A.P.I., de R.B., de G.F.M., de J.A.I., de C.E.F., de D.F.G., de A.R.G., de O.H.V., de A.M.C., de A.J.R., de H.M.S., de N.F.G.J., de V.A.L., de E.E.L., de S.R.B.C., de M.J.R., de F.B., de C.P.C., de J.C.M., de V.G.G.C., de M.F.K., de G.M.C., de E.J.E., de A.M.B., de A.C.G., de S.M.M., de E.C., de W.G.S., de R.G.G., de V.A.G., de A.M., de R.A.B., de C.A.M.F., de C.M.L. y de R.D.B., con relación a los hechos supuestos de evasión de las sumas de $ 516.600 y $

    992.784,75, cuyo pago habría correspondido a TELECOM ARGENTINA S.A. por el Impuesto al Valor Agregado y por el Impuesto a las Salidas No Documentadas por el ejercicio fiscal 2001, respectivamente, y se dictó el auto de sobreseimiento respecto de los nombrados con relación a aquellos hechos.

  2. ) Que, por el recurso de apelación cuya copia obra a fs.

    205/205 vta. de este incidente, la señora representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia anterior se agravió sólo de la extinción de la acción penal con relación al hecho supuesto de evasión del Impuesto al Valor Agregado a cuyo pago TELECOM ARGENTINA S.A. habría estado obligada por el ejercicio fiscal 2001, por considerar que no se regularizó el total de la deuda tributaria relacionada con aquel hecho, porque consideró que la determinación de la deuda practicada por la A.F.I.P.-D.G.

    1. en la causa principal sería parcial, ya que faltaría efectuar un ajuste por la impugnación de las facturas comerciales emitidas por AGULLA Y BACCETTI S.A. a TELECOM ARGENTINA S.A., las cuales, a criterio de aquélla, serían apócrifas, por lo que según la opinión de la apelante, no se encuentran cumplidos los requisitos para acceder a la extinción de la acción penal en los términos del art. 3 de la ley 26.476 respecto de aquel hecho.

  3. ) Que, por la ley 26.476 se estableció un régimen de regularización impositiva para aquellos contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social (cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN Fecha de firma: 25/09/2015 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA CPE 33000011/2007/2/CA1 Poder Judicial de la Nación FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS) que tuvieran deudas por obligaciones tributarias y previsionales vencidas al 31 de diciembre de 2007 o por infracciones cometidas hasta aquella fecha.

  4. ) Que, por aquel régimen se otorgaron facilidades de pago de las deudas tributarias y previsionales vencidas al 31 de diciembre de 2007 y se establecieron derechos y beneficios diversos para los contribuyentes y responsables que adhieran al mismo, entre los cuales se incluyó la suspensión y la extinción de las acciones penales en curso emergentes de los delitos tipificados por las leyes 23.771 y 24.769.

  5. ) Que, por la misma ley 26.476 se establecieron los requisitos y las condiciones que se requerían para la adhesión al régimen de regularización de deudas impositivas y previsionales, así como los que se necesitaban para adquirir los derechos y acceder a los beneficios que se otorgaban a los adherentes.

    Asimismo, por aquella misma ley y su reglamentación se establecieron los plazos para la adhesión a aquel régimen.

  6. ) Que, con relación al plazo previsto para la adhesión, por el art. 1 de la ley 26.476 se...

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