Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 22 de Marzo de 2022, expediente FSM 119461/2017/TO01/33/2/CFC005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II

Causa Nº FSM

119461/2017/TO1/33/2/CFC5

J.P., S. s/

recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 158 /22

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de marzo de 2022, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, la S. Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores C.A.M. como presidente, G.J.Y. y A.E.L. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FSM

119461/2017/TO1/33/2/CFC5 del registro de esta S.,

caratulada: “J.P., S. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el F. General doctor J.A. De Lucca y a la Defensa Pública Oficial,

la doctora J.S.G..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor C.A.M. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y Guillermo J.

Y..

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 de San Martín, el 3 de septiembre de 2021, resolvió no hacer lugar, por el momento, al extrañamiento del condenado S.J.P..

    Contra esa decisión, el defensor público oficial interpuso recurso de casación que, concedido el 30 de Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    septiembre de 2021, fue mantenido ante esta instancia el 5 de octubre de 2021.

  2. El recurrente encuadró su presentación en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, en atención a que el a quo aplicó incorrectamente la ley 25.871 en su remisión a la ley 24.660 y, a que la resolución carece de la debida fundamentación.

    En cuanto al agravio relativo a la errónea aplicación de la ley sustantiva la defensa sostuvo que “…cuando la norma se remite a la ley 24.660, lo hace en su redacción vigente a ese momento. Así, las modificaciones introducidas por la ley 27.375, modificatorias del art. 17 de la ley 24.660, no resultan aplicables al caso. En resumen, la modificación introducida por la ley 27.375 al artículo 17 de la ley 24.660,

    resulta incongruente con los fines perseguidos por el legislador al sancionar la ley 25.871 y, por ende, su aplicación no resulta posible…”.

    Señaló que “…el artículo 64 no hace mención a futuras modificaciones que puedan sufrir los incisos 1 y 2 del artículo 17 de la ley 24.660, ni a otras normas que en el futuro la reemplacen. Es decir, que si el legislador hubiera querido aplicar modificaciones futuras así debió haberlo asentado…”. En ese entendimiento indicó que “…la remisión que realiza el art. 64 debe ser entendida, indefectiblemente, como una remisión al texto del artículo 17 de la ley 24.660,

    vigente al año 2004, lo cual conduce a dejar de lado las modificaciones introducidas por la ley 27.375…”.

    Así pues, en función de lo expuesto consideró que,

    pudiendo las salidas transitorias ser otorgadas luego del cumplimiento de la mitad de la pena y, habiendo J.P. cumplido con el requisito temporal, corresponde el otorgamiento del beneficio solicitado.

    Por fuera de ello efectuó un planteo subsidiario vinculado a la falta de tratamiento de las cuestiones Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    S. II

    Causa Nº FSM

    119461/2017/TO1/33/2/CFC5

    J.P., S. s/

    recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal relevantes introducidas oportunamente por la anterior defensora del encartado, doctora G.M.P.,

    puntualmente en lo referido a la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de control de calificaciones y promoción excepcional al periodo de prueba. En esa tesitura, afirmó que el decisorio cuestionado deviene arbitrario puesto que se resolvió sin dar tratamiento al pedido formulado.

    Finalmente, hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465 primera parte y 466 del C.P.N., se presentó la defensora oficial ante esta instancia, doctora J.S.G., quien se remitió en un todo a los agravios esbozados en el remedio interpuesto y, ante una posible causal de arbitrariedad, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se revoque la resolución impugnada.

    El representante del Ministerio Publico F.,

    doctor J.A. De Luca, por su parte, precisó que J.P. se encuentra privado de su libertad hace 3

    años, habiendo superado el requisito temporal para su extrañamiento, encontrándose en la fase previa al ingreso al periodo de prueba. Asimismo, indicó que al caso se le agregan aspectos de índole humanitario puesto que el nombrado tiene un hijo menor de edad. Por todo ello, entendió que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y revocar el decisorio en crisis.

    Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista por el art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación de conformidad con las previsiones del art.

    468 del mismo texto legal. En dicha ocasión el señor defensor oficial, doctor E.M.C., se remitió a los agravios Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    volcados en el recurso de casación y la presentación en término de oficina, solicitó se haga lugar al recurso interpuesto y, se deje sin efecto la resolución impugnada.

    Conjuntamente entendió que no existe controversia entre lo peticionado por la defensa y lo manifestado por el acusador público puesto que éste prestó su conformidad para que, en la presente, se haga lugar a la solicitud de extrañamiento.

    Habiéndose superado la etapa procesal prescripta, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

  4. Corresponde recordar inicialmente que el tribunal de mérito, el 8 de octubre de 2020, condenó a S.J.P. a la pena de cuatro años de prisión, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil (arts. 12, 29 inc. 3°, 45, 55, 189 bis inc. 2°, primer párrafo, del C., art. 5°, inciso “c” de la ley 23.737),

    siendo el hecho endilgado posterior a la...

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