Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Diciembre de 2019, expediente CPE 000822/2018/2/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS CPE N° 822/2018 CARATULADOS: “J.M.R.S. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 6 SECRETARÍA N° 11. EXPEDIENTE N° CPE 822/2018/2/CA1.

ORDEN N° 29.199. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.M.R.S. a fs.

54/55 de este incidente contra la resolución de fs. 44/51 vta. del mismo legajo, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado por considerarlo autor del delito de tentativa de contrabando de estupefacientes que por su cantidad estaría destinada inequívocamente a la comercialización y de cultivo de estupefacientes para consumo personal, previstos por los artículos 864 inciso “d” y 866, primer párrafo del Código Aduanero, y art. 5, penúltimo párrafo de la ley 23.737, respectivamente; y se mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $.200.000.

La nota obrante a fs. 76 de este incidente, por el cual la defensa oficial de J.M.R.S. informó oralmente ante los doctores Carolina L. I.

ROBIGLIO y R.E.H. en la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de J.M.R.S. por considerarlo “prima facie” autor del delito de contrabando de importación de sustancia estupefaciente, por los hechos consistentes en: “… a)

    haber intervenido… en el intento de ingreso al país de sustancia estupefaciente -Metilendioximetanfetamina (MDMA-Extasis) a través de dos (2) envíos postales internacionales. Dichos envíos se encontraban identificados mediante Track and Trace N° SP 581375353 AR con los siguientes datos: tres estampillas que rezan “----------”, sin declaración de aduana, donde se halló sustancia granulada con un peso de 45 grs. la que sometida al reactivo específico de Fecha de firma: 26/12/2019 M. arrojó resultado positivo, y Track and Trace N° SP 567561598 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33460556#252945694#20191223095245299 Poder Judicial de la Nación AR con los siguientes datos: etiqueta impresa que reza “POSTNL –

    NEDERLAND - € 2,40”, y los siguientes datos impresos: “Remitente:

    ----------”, sin declaración de aduana, donde se halló sustancia granulada con un peso de 7 grs. la que sometida al reactivo específico de M. arrojó resultado positivo y cinco (5) pastillas de éxtasis; b) El cultivo a los fines de producir o fabricar estupefacientes en el domicilio sito en la calle E.C. 2660, localidad de M., provincia de Buenos Aires…”

    para consumo personal (la transcripción es copia textual; el resaltado es de la presente).

    El juzgado de la instancia anterior otorgó significación jurídica a aquellos sucesos en las previsiones de los arts. 864, inciso d, 866 segundo párrafo, del Código Aduanero y 5, penúltimo párrafo de la ley 23.737.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de J.M.R.S. argumentó que la resolución recurrida es arbitraria por falta de fundamentación y que no se encuentran reunidos los elementos mínimos para el dictado de un auto de procesamiento respecto de los hechos de contrabando atribuidos al nombrado.

    Por otra parte, con relación a los elementos secuestrados en el domicilio allanado sostuvo que “…el secuestro de los objetos que da lugar a esta segunda imputación, lo fue por fuera de la orden de allanamiento…prueba que así obtenida debe excluirse del proceso…la tenencia para consumo personal no puede constituir delito desde que se encuentra amparado por el art.

    19 CN como un acto privado en el que las agencias de Estado…no puede (n)

    intervenir…” (la transcripción es copia textual). Asimismo, se agravió del monto del embargo dispuesto por la resolución recurrida.

  3. ) Que, en primer lugar, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a las cuestiones que hacen al fondo de la investigación, la argumentación de la defensa de J.M.R.S. dirigida a descalificar, como acto jurisdiccional válido, el auto de procesamiento dictado en la causa por resultar, a su criterio, arbitrario por falta de fundamentación.

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33460556#252945694#20191223095245299 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación; o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común; o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se verifican en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  4. ) Que, este Tribunal ha establecido, con anterioridad, que sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, además, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales del imputado, se detallaron los hechos que se le atribuyeron, los elementos probatorios que la sustentan, los motivos de la decisión impugnada y la calificación legal “prima facie” atribuible a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables; por lo tanto, corresponde establecer que en este caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.

    Por consiguiente, se advierte que la carencia de una motivación argumentada por la parte recurrente...

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