Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 6 de Diciembre de 2023, expediente FRO 020958/2020/TO01/5/2/CFC004

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº Nº FRO 20958.2020.TO1.5.2.CFC4

MOREYRA, G.M. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1515/23

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil vein-

titrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor G.J.Y. como presidente y los jueces doctores A.E.L. y A.W.S. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de re-

solver el recurso interpuesto en la presente causa nº FRO

20958/2020/TO1/5/2/CFC4 del registro de esta Sala, caratulada “MOREYRA, G.M. s/ recurso de casación”. Interviene representando al Ministerio Público Fiscal el fiscal general doctor M.V., encontrándose la defensa a cargo del de-

fensor público oficial doctor E.C..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo, en primer lugar, el se-

ñor juez A.W.S. y en segundo y tercer lugar los señores jueces A.E.L. y G.J.Y.,

respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que con fecha 11 de agosto ppdo., el magistrado que ejerce funciones de ejecución penal en la causa FRO

    20958/2020/TO1/5 del registro del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 de Rosario, resolvió en cuanto aquí interesa: “I)

    Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la de-

    fensa respecto de los artículos 56 bis de la ley 24.660 y 14

    del CP. II) En consecuencia, no hacer lugar al pedido de Li-

    Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    bertad condicional articulado en favor de la Sra. G. Ma-

    bel M.…”.

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso re-

    curso de inconstitucionalidad, que fue concedido y mantenido ante esta instancia.

  2. ) Que el recurrente encarriló el remedio en el art.

    474 del CPPN y cuestionó la constitucionalidad de la reforma introducida por ley n° 27.375, concretamente en lo concernien-

    te a las modificaciones de los arts. 56 bis de la Ley 24.660 y 14 inc. 10 del CP.

    In primis, sostuvo que: “la decisión legislativa cuestionada resulta arbitraria y contraria a (…) la Constitu-

    ción Nacional y los tratados internacionales de derechos huma-

    nos que regulan la materia. Es por ello, que, conforme la di-

    visión de funciones impuesta por la Carta Magna, le correspon-

    de al Poder Judicial realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad de las normas cuestionadas…”.

    En tal sentido, agregó que: “el art. 18 de la CN como los arts. 5.6 CADH (…) y 10.3 PIDCP (…) receptan el imperativo de la readaptación social del condenado como finalidad del tratamiento penitenciario” que a su vez fuera recogido por la Ley 24.660 “como un principio que se erige en pilar de la eje-

    cución de la pena privativa de libertad”.

    Asimismo, arguyó que: “la nueva ley presenta una contradicción insalvable en tanto declama la vigencia de un régimen progresivo y, al mismo tiempo, excluye la posibilidad de reincorporar a la sociedad a las personas privadas de li-

    bertad antes del vencimiento de la pena mediante algún insti-

    tuto de libertad vigilada”.

    De otra banda, señaló que: “La reforma implica trun-

    car el régimen de progresividad, impidiendo el acceso a una etapa de libertad vigilada, a algunas personas en función del delito cometido y más allá de cualquier conducta asumida por el condenado, tanto durante el proceso, como al transitar el Fecha de firma: 06/12/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    cumplimiento de su pena, lo que conlleva que dicha norma va a contramano del sistema mismo de ejecución que reposa en manda-

    tos convencionales que propenden como único fin legítimo de la pena la readaptación social de la persona privada de su liber-

    tad”.

    Aseveró que: “…el régimen dispuesto en el art. 56

    quater no logra satisfacer los estándares mínimos tendientes a garantizar el régimen progresivo y la resocialización de la/el condenada/o” y que: “de la simple lectura del artículo se des-

    prende que este régimen no constituye un sistema de ‘libertad vigilada’ como lo exige la naturaleza de un régimen peniten-

    ciario progresivo”.

    Asimismo, entendió que: “el nuevo régimen resulta ar-

    bitrario e implica un desconocimiento del principio de igual-

    dad”. En tal sentido, “debe considerarse que la gravedad y lesividad de un injusto penal no puede valorarse únicamente por el tipo de delito. Especialmente, en los casos que se per-

    siguen conductas vinculadas al mercado de drogas ilegalizadas”

    y que: “No resulta razonable que el poder punitivo del Estado reaccione de igual manera ante las disímiles situaciones que se rotulan bajo la categoría de “narcotráfico”.

    Por otro andarivel, respecto a la afirmación del a quo en cuanto a que “deben valorarse las circunstancias agra-

    vantes de la sanción penal que fueron ponderadas en los funda-

    mentos desarrollados en la sentencia nro. 50/2021” sostuvo que: “el juez únicamente valora las circunstancias agravantes (…) y no las atenuantes” y que “Las circunstancias agravantes señaladas por el juez como la ‘cantidad y naturaleza de la sustancia ilícita’ no permite[n] dar cuenta de la conducta desplegada por mi asistida y de cómo se inserta ésta en el Fecha de firma: 06/12/2023

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    mercado de drogas ilegalizadas…” ya que “no se trata de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes; sino de ventas realizadas al menudeo”.

    En definitiva, solicitó que se declare “la inconsti-

    tucionalidad de los artículos 56 bis de la ley 24.660 y 14[.10] del CP” y “se incorpore a la Sra. M. al régimen de libertad condicional”.

  3. ) Que durante el término de oficina previsto en el 466 del CPPN se presentó el defensor, quien reeditó los agra-

    vios esgrimidos en el remedio casatorio.

    Asimismo, agregó que: “A esa indebida equiparación realizada por el legislador (…), corresponde aunar que esa simple agrupación de categorías en función del nomen iuris del delito imputado también impide analizar otro aspecto sumamente importante de cada caso individual: los particulares avances y retrocesos evidenciados por cada penado durante el tránsito del cumplimiento de la pena”.

    En esa dirección, señaló que: “tampoco resulta razo-

    nable que el juez interviniente se encuentre absolutamente im-

    posibilitado de poder ponderar favorablemente si un penado ha recibido guarismos favorables, si ha estudiado y/o trabajado,

    si no ha recibido sanciones disciplinarias, etc., en aras de evaluar la posible concesión de un instituto inherente al pe-

    ríodo de prueba, del cual resultaría merecedor”.

    Por último, sostuvo que: “…si se toma en cuenta que G.M.M. es una penada primaria, a quien se le suprime por completo su derecho a acceder al instituto de la libertad condicional, con total prescindencia acerca de su comportamiento y evolución personal durante el cumplimiento de su pena, entonces corresponde concluir que no contaría con un verdadero programa de progresividad que resulte efectivo”.

  4. ) Que, se dejó debida constancia actuarial de ha-

    berse dado cumplimiento a las previsiones del art. 468 CPPN.

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    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    En estas condiciones, las actuaciones quedaron en estado de ser resueltas.

    -II-

  5. ) Que el recurso interpuesto resulta formalmente admisible. La presentación satisface las exigencias de inter-

    posición (art. 463 CPPN), de admisibilidad (art. 444 CPPN) y cuestiona la constitucionalidad del artículo 56 bis de la ley n° 24.660 y 14[.10] del CP, habiendo sido la decisión recurri-

    da contraria al derecho invocado (art. 474 CPPN).

    -III-

  6. ) Que en mérito de cuanto resulta de las constan-

    cias del legajo, se inicia la incidencia con el pedido de la defensa técnica de fecha 27 de abril ppdo. mediante el cual solicitó: “1) Que se declare la inconstitucionalidad del art.

    56 bis de la ley 24.660; 2) Se incorpore a la señora G.M.M. al régimen de libertad condicional previsto en el art. 13 del CP”.

    Corrida la vista al fiscal, éste consideró que el a quo debía “rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la Ley 24.660 y [14.10] del Código Penal y, en consecuencia, no hacer lugar al pedido de libertad condicional solicitado en favor de G.M.M..

    Finalmente, el magistrado de la instancia decidió:

    I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad incoado por la defensa respecto de los artículos 56 bis de la ley 24.660 y 14

    del CP. II) En consecuencia, no hacer lugar al pedido de Li-

    bertad condicional articulado en favor de la Sra. G. Ma-

    bel M.…

    .

    Como cuestión preliminar, con cita de precedentes del cimero tribunal, sostuvo que: “la declaración de inconstitu-

    Fecha de firma: 06/12/2023

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    cionalidad de una disposición legal es un acto de suma grave-

    dad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y...

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