Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Noviembre de 2023, expediente CFP 006159/2020/TO01/7/2/CFC003

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

CFP 6159/2020/TO1/7/2/CFC3

FARIAS, W.M. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.: 1288/23

Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo CFP

6159/2020/TO1/7/2/CFC3 del registro de esta Sala I,

caratulado: “FARIAS, W.M. s/ recurso de casación”,

de cuyas constancias RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    5 de esta ciudad, en fecha 11 de abril de 2023, bajo la actuación unipersonal y en funciones de juez de ejecución de la pena, D.H.O. resolvió, en lo que aquí interesa, “(I). ESTABLECER el valor de la Unidad Fija EN PESOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS ($17.500) y, en consecuencia, la multa de treinta y cinco unidades fijas (35UF), equivale a pesos seiscientos doce mil ($612.000)”

    (el destacado y las mayúsculas pertenecen al original).

  2. Que, contra esa decisión, la defensa pública oficial de W.M.F. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el juez a quo.

  3. La parte recurrente fundó su presentación en los supuestos previstos por el art. 456 incs. 1° y del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) en tanto que, la Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    resolución en crisis –la que estableció el importe de la multa de 35 Unidades Fijas en $ 612.000- “(s)e ha evidenciado [una] clara violación del principio de legalidad -y sus derivados de irretroactividad de la ley penal y máxima taxatividad-, […] imponiéndole a [su]

    asistido una pena pecuniaria más gravosa que la que le correspondía en base a los principios enunciados [además,

    agregó que] el fallo es arbitrario, toda vez que presenta una fundamentación aparente que la descalifica como acto jurisdiccional válido”.

    En primer término, luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso, remarcó que el hecho por el que fue condenado el nombrado F. ocurrió el 3 de noviembre de 2020.

    De seguido, especificó, que con objeto de individualizar el monto de multa impuesto en autos,

    entendió que se debía tomarse la fecha de comisión del hecho, “(q)ue por entonces ascendía a la suma de cinco mil cuatrocientos ($ 5.400), y en base a esa equivalencia, se enfatizó que el monto adeudado era de ciento ochenta y nueve mil pesos ($ 189.000) […] Por ello, el reclamo fue por la aludida cifra de $ 612.500, que triplicó la sanción pecuniaria, que según esta defensa debía ser fijada en $

    189.00”.

    En ese orden, sostuvo que la discusión radicaba en que la decisión del juez del tribunal determinó “(e)l valor de la multa impaga conforme al valor del formulario al momento de la formación del legajo de ejecución (10 de febrero de 2023) [resultando] claro que para salvaguardar 2

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    CFP 6159/2020/TO1/7/2/CFC3

    FARIAS, W.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal la función de garantía del tipo penal, el valor del formulario debió tomarse con referencia al momento del hecho y no con posterioridad”.

    En esa línea, expresó que “(e)l principio de legalidad, que rige homogéneamente en todo el derecho penal, es uno de los límites más tajantes al poder punitivo del Estado: N. poena, nullum crimen sine praevia lege poenali, no hay pena, no hay crimen, sin una ley penal previa. Su finalidad va más allá de la necesidad de restringir el ius puniendi y hacer previsibles las reacciones estatales, sino que asegura la sujeción absoluta de todos los órganos del gobierno a la ley […]

    Por ende, ese radical principio constitucional exige que la pena aplicada al autor esté fundada en una ley dictada con anterioridad al hecho que motivó el proceso. Pero además, dicha norma debe establecer de modo claro y exacto, en qué consiste la conducta reprimida y qué pena será aplicada”.

    Por otro lado, también se agravió la defensa “(p)or cuanto en la resolución cuestionada no sólo se advierte una vulneración al principio de legalidad, en lo relativo a la fijación del importe de la multa, sino que presenta una ausencia total de fundamentación, que la convierte en inmotivada, en los términos del art. 123 del CPPN.

    Citó doctrina y jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso y solicitó que se revoque el decisorio en crisis, y se dicte uno nuevo ajustado a derecho.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

  4. Frente al escenario precedentemente expuesto,

    se fijó audiencia en los términos del art. 465, quinto párrafo, del CPPN.

  5. Así, superada la aludida audiencia, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: D.G.B., C.A.M. y D.A.P..

    El señor juez D.G.B. dijo:

  6. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  7. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, en tanto se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el juez a quo consideró relevantes para resolver.

  8. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente principal, a las que se tuvo acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX100, el 22 de noviembre de 2022 mediante juicio abreviado, el tribunal O. en lo Criminal Federal N° 5 de esta ciudad condenó a W.M.F. a la pena de cuatro años de 4

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP - Sala I

    CFP 6159/2020/TO1/7/2/CFC3

    FARIAS, W.M. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal prisión, multa de treinta y cinco unidades fijas,

    accesorias legales y las costas del proceso, por considerarlo penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por la intervención de más de tres personas organizadas, en calidad de partícipe secundario (arts. 12, 29 inc. 3°, 46 del CP; 5,

    inciso ‘c’, y 11, inciso ‘c’ de la Ley 23737; 530 y 531 del CPPN).

    A su vez, se desprende del cómputo de pena determinado el 28 de diciembre de 2022, que W.M.F. fue detenido para estas actuaciones el 3 de noviembre de 2020, encontrándose actualmente en tal condición. Por lo que lleva privado de su libertad en forma ininterrumpida, un total de dos años, un mes y veintiséis días. De esta forma, el tiempo que le resta cumplir,

    respecto de la pena de cuatro años de prisión impuesta, es de un año, diez meses y cuatro días; por lo cual la pena impuesta vencerá el 2 de noviembre de 2024 (videre c. CFP

    6159/2020/TO1 en el sistema de gestión judicial Lex100).

  9. Aclarado lo anterior, es menester mencionar que, a los efectos de resolver de la manera en que lo hizo,

    el juez de la anterior instancia en primer término señaló

    que “(e)l puntual tema a decidir –cuál es la fecha a tener en cuenta para determinar el valor de las Unidades Fijas que prevé la ley 23.737 como pena de multa- no resulta novedoso, sino que en un caso sustancialmente análogo al aquí planteado, se ha expedido la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal –con integración unipersonal del Dr. M.H.B. oportunidad en la cual elucidó

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    el método que correspondía aplicar para determinar el monto de la pena de multa, con sólidos fundamentos que aquí comparto –cfr. CFP 14185/2018/TO2/3/1/CFC3, “CONTI DE

    LOS SANTOS, M.Á. s/recurso de casación”, Reg.

    2382/20.4, del 25/11/2020- […] En aquella oportunidad, el magistrado afirmó: ‘Consecuentemente, la pena de multa es fija, más sujeta a un valor cierto e idéntico para todas las conductas, determinado por el precio del formulario de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos toda vez que la norma tuvo como eje la actualización de los montos de las penas de multa previstas en la ley 23.737, en tanto habían quedado desactualizadas, conforme lo sustentado en diversos precedentes jurisprudenciales’ […] A tales consideraciones agregó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    tiene dicho que ‘el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción...

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