Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Octubre de 2023, expediente FRO 010122/2022/2/CFC001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 10122/2022/2/CFC1

REGISTRO Nº: 1403/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el Dr. G.H. como P. y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FRO

10122/2022/2/CFC1, caratulada “CEJAS, S.L. s/ recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, resolvió –en lo aquí pertinente-:

    1º) Revocar, en cuanto fue materia de recurso, la resolución de fecha 29 de agosto de 2022.

    2º) R. la conducta que se le atribuyó a S.L.C. en la del artículo 14 segundo párrafo de la Ley 23.737 y declarar la inconstitucionalidad de dicha norma en el caso.

    3º) Consecuentemente, dictar su sobreseimiento por aplicación del Art. 336, inciso 3°, del CPPN, dejando constancia que la formación de este proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado

    .

  2. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, el cual Fecha de firma: 17/10/2023 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    fue concedido formalmente por el tribunal de origen el 23 de junio de 2023 y mantenido ante esta instancia.

    En primer lugar, el impugnante destacó la admisibilidad formal del recurso interpuesto.

    Seguido de ello y como primer agravio, estimó que se incurrió en una errónea aplicación de la ley sustantiva al efectuar una inadecuada interpretación de los elementos típicos que componen el delito previsto en el art. 14, segundo párrafo,

    de la ley 23.737, lo que permitió concluir en el sobreseimiento dispuesto.

    Como complemento, consideró que el resolutorio en cuestión no cuenta con los fundamentos mínimos para ser tenido como un acto jurisdiccional válido. Sostuvo que no se valoraron todas las circunstancias del caso y sólo así se pudo arribar a la solución aquí cuestionada.

    Según su postura “al contrario de lo sostenido en la resolución recurrida, de las evidencias obrantes en autos (acta de procedimiento, test orientativo y croquis), no surge de manera clara e indubitable que el estupefaciente incautado en poder de Cejas estuviere destinado para su consumo personal. A su vez, del acta de procedimiento y test orientativo, surge que se secuestró

    en poder de Cejas, ciento sesenta y dos coma tres (162,3) gramos de marihuana distribuidos en un cigarrillo, un frasco de vidrio y una bolsa de nailon color blanca”.

    Reafirmó que 162 gramos de marihuana no resultan escasos y exceden lo razonable, de modo tal que no pueden reputarse como de consumo personal. Citó precedentes de este Fecha de firma: 17/10/2023 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 10122/2022/2/CFC1

    tribunal de alzada para fundar su posición.

    Recordó, para valorar las circunstancias, que Cejas fue encontrado en la vía pública fumando un cigarrillo de armado artesanal de marihuana del cual emanaba un olor característico de dicho estupefaciente, más precisamente en inmediaciones de calle Mitre y A.d.H. de Rosario. Eso, de por sí, consideró que impide aplicar el estándar del precedente “A.” de la CSJN al caso bajo estudio.

    Entonces, concluyó que la Cámara de Apelaciones valoró

    de forma sesgada estas circunstancias y a partir de ello dictó

    una resolución que se aparta de las especiales particularidades del caso y que se trasluce, en consecuencia, como arbitraria.

    Por lo expuesto, solicitó que se case la resolución recurrida y se resuelva el caso “con arreglo a la ley y la doctrina que declare aplicable conforme lo dispuesto por el artículo 470 del CPPN, y/o anule lo resuelto por esa Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Sala A, conforme lo dispuesto por el artículo 471 de igual Código”.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa pública en representación de Cejas.

    En primer lugar, consideró que el recurso interpuesto por el representante fiscal es inadmisible, en tanto el “derecho al recurso del Ministerio Público Fiscal no encuentra amparo constitucional”.

    Fecha de firma: 17/10/2023 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Seguido de ello, afirmó que “la CFA de Rosario, al momento de decidir el cambio de calificación, la aplicación al caso de la doctrina sentada por la CSJN en el caso ‘A.’ y el sobreseimiento de mi asistido, tuvo en cuenta la escasa cantidad de material estupefaciente secuestrado (162,3 gramos de marihuana), la manera en que se encontraba acondicionado dentro de su esfera de intimidad, la ausencia de objetos como balanzas o elementos de corte, celulares o dinero en efectivo, y que al momento de su aprehensión se encontraba solo”.

    Resaltó también un precedente de esta misma Sala IV de la CFCP (“L.N., del 20/8/19) en la que se afirmó que el fiscal no aludió a otro elemento probatorio más que la sustancia incautada, ni tampoco propuso la producción de nuevas diligencias tendientes a desvirtuar el descargo de la persona acusada, lo que se asemeja al caso de su defendido Cejas.

    A partir de tales valoraciones estimó que la mera discrepancia de las partes con la sentencia no constituye causal de arbitrariedad, como se presenta en este caso con la voluntad recursiva del fiscal. Según su visión, la Cámara de Apelaciones aplicó correctamente la ley sustantiva y adecuó en forma apropiada los hechos atribuidos al tipo penal dispuesto, lo que implicó el sobreseimiento de Cejas tras aplicar el precedente “A.” de la CSJN.

    Refrendó que la detención de su asistido ocurrió a las 23:30 horas de un lunes de marzo, “ocasión que por ser día de semana y en horario nocturno, no había gente en las calles,

    situación que, además, se encuentra corroborada por los dichos de Fecha de firma: 17/10/2023 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 10122/2022/2/CFC1

    los funcionarios intervinientes en el procedimiento en cuestión,

    en cuanto dejaron asentado que mi asistido se encontraba sólo y el material estupefaciente lo tenía en su esfera de intimidad”. A

    partir de ello, aseveró que no hubo afectaciones ni trascendió a terceros con su accionar.

    Luego, estipuló que no se visibiliza un agravio federal debidamente fundado que habilite la intervención de esta alzada en su carácter de tribunal intermedio.

    Por ende, como el derecho penal debe aplicarse como ultima ratio y ante la ausencia de daño a terceros, estimó que cobra vigencia la cláusula constitucional del art. 19, que impide la intromisión estatal en supuestos como el de autos.

    Enfatizó, finalmente, que el fiscal no probó ni propuso producir más evidencia tendiente a desvirtuar la finalidad de consumo personal manifestada por Cejas. Al respecto, dijo que “una tesitura en contrario implicaría invertir la carga de la prueba y pondría de un modo inaceptable y en cabeza de la imputada la demostración de su inocencia”.

    Por todo lo expuesto, solicitó que se rechace el recurso interpuesto por el representante fiscal. Hizo reserva del caso federal.

  4. Fijada la audiencia prevista en los arts. 465,

    último párrafo, y 468 del CPPN para informar, las partes no hicieron presentaciones.

    Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo de ley para que los señores Fecha de firma: 17/10/2023 5

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctores G.H., J.C. y M.H.B..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  5. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente procedente en tanto se dirige contra una sentencia de las enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N., ha sido interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo con invocación fundada de los motivos previstos por el art 456 del citado código.

  6. Según el acta de declaración indagatoria, se le imputa a Cejas “TENER ESTUPEFACIENTES, EN CONCRETO,

    APROXIMADAMENTE 162,3 GRAMOS DE MARIHUANA, DISTRIBUIDA EN UNA

    BOLSA DE NAILON BLANCA, UN FRASCO DE VIDRIO Y UN CIGARRILLO,

    ELEMENTOS QUE LE FUERAN SECUESTRADOS EN FECHA 28/03/2022 POR

    PERSONAL DE PREFECTURA NAVAL ARGENTINA EN INMEDIACIONES DE LAS

    CALLES MITRE Y A

  7. DEL HUERTO DE ROSARIO, EN LAS DEMÁS

    CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR QUE SE DESCRIBEN EN EL

    ACTA DE PROCEDIMIENTO”.

    La conducta fue calificada como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo,

    de la ley 23.737). Luego de apelada la decisión del juzgado instructor por la defensa de Cejas, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario decidió revocar el decisorio de la instancia precedente, calificó la conducta como constitutiva del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (art. 14, segundo párrafo, de la ley 23.737) y, tras aplicar el estándar del...

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