Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Septiembre de 2023, expediente FSM 064222/2019/TO01/24/2/CFC002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA 4

FSM 64222/2019/TO1/24/2/CFC2

Registro N° 1278/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los doctores G.M.H. -como P.-, J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FSM

64222/2019/TO1/24/2/CFC2, caratulada: “DE O., G.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, con fecha 24 de mayo de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR A LA PRISIÓN

    DOMICILIARIA solicitada por el defensor público oficial en la asistencia de GUSTAVO EMANUEL DE OLIVERA (artículos 10

    inciso ‘f’ del Código Penal y 32 inciso ‘f’ de la ley n°

    24.660, contrario sensu)”.

  2. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial de G.M. De Olivera interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 8 de junio del corriente.

    La parte recurrente encauzó su presentación en torno a ambos supuestos del art. 456 del CPPN.

    Alegó arbitrariedad al señalar que no se efectuó

    una ponderación adecuada del informe socioambiental producido en el expediente, que da cuenta -según su postura- de la situación de vulnerabilidad que atraviesa el entorno familiar de su asistido.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación El impugnante se agravió de que el resolutorio en crisis vulnera el principio de humanidad y el interés superior del niño.

    Concluyó que la decisión del tribunal a quo no puede ser considerada motivada en los términos del art. 123

    del CPPN.

    Solicitó se case la resolución y se conceda la prisión domiciliaria de De Olivera.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En la oportunidad prevista por el art. 465

    bis, -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)- tanto la parte recurrente como la Unidad Funcional para la Asistencia de Personas Menores de 16 años (en adelante, UFAM) presentaron breves notas sustitutivas de audiencia.

    La Defensa Pública Oficial de G.M. De Olivera mantuvo los argumentos expuestos en la impugnación.

    Por su parte, la UFAM solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y se conceda el arresto domiciliario a su defendido en resguardo de los derechos y garantías de jerarquía constitucional de su hijo menor de edad (N.E.F.).

  4. Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: doctor M.H.B., G.M.H. y J.C.. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor J. doctor M.H.B. dijo:

    De manera preliminar cabe recordar que el juicio sobre la admisibilidad formal del recurso en examen que Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación efectuara el tribunal a quo es de carácter provisorio, ya que el juicio definitivo sobre dicho extremo corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (ad aquem) y puede ser emitido por esta Alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala IV, causa nro.

    1178/2013, “A., M.J. s/ recurso de casación”,

    reg. nro. 641/14, rta. el 23/04/2014; CFP

    1738/2000/TO1/2/CFC1, “B., S.M.; B.,

    A.J. y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nro. 1312/14, rta. el 27/06/2014; FLP 24271/2016/CFC1, “R., O.C. y otra s/recurso de casación”, reg. nro. 951/19.4, rta. el 16/05/19; FLP 14695/2016/CFC1, “NN Gate Gourmet s/recurso de casación”, reg. nro. 1792/21, rta. el 20/10/21; FGR

    14985/2017/TO1/21/1/CFC7, “S., S.B. s/recurso de casación”, reg. nro. 180/22, rta. el 8/03/22;

    FSM 36447/2016/TO2/5/1/CFC10, “G., A.J. s/recurso de casación”, reg. Nro. 383/23, rta. el 3/4/23 y CPE 552/2019/TO1/4/5/CFC5, “C., A.A. s/ recurso de casación”, Reg. Nro. 425/2023, rta. el 14/4/23, entre muchas otras).

    Conforme surge del Sistema de Gestión Judicial Lex 100, con fecha 1º de junio de 2021, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, provincia de Buenos Aires, mediante procedimiento de juicio abreviado, condenó

    a G.M. De Olivera a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas por resultar coautor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en su modalidad de tenencia con fines de comercialización (arts. 399, 403, 431

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación bis, 530 y 531 del CPPN, art. 5 inc. c ley 23.747 y arts.

    40, 41 y 45 del CP). Dicho pronunciamiento no fue impugnado por las partes.

    En el marco de la presente incidencia, el 12 de enero de 2023 el incidentista solicitó in forma pauperis su detención domiciliaria en virtud de poseer el nombrado un hijo menor de edad.

    Su asistencia técnica fundó dicho pedido mediante la presentación efectuada el 8 de mayo de 2023, en la que encuadró la petición en los supuestos de los arts. 10, inc.

    f

    , del Código Penal y 32 inc. “f” de la ley 24.660.

    En apoyo a su postura, acompañó un informe socioambiental realizado por una trabajadora social, L..

    G.A.B.P..

    De ello se corrió vista al Defensor Público Coadyuvante de Menores, quien, en representación de N.E.,

    opinó que por las constancias incorporadas al expediente correspondía hacer lugar al arresto domiciliario. Ello, en razón de que adujo que la situación del grupo familiar “…

    podría al menos mejorar un poco sí se le otorga a su padre el arresto domiciliario ya que su madre podría trabajar en la misma chacra que se asienta la vivienda donde vive [N.E.] con su madre”.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante aquella instancia opinó que no debía hacerse lugar a la solicitud de arresto domiciliario.

    Respecto al interés superior del niño invocado,

    el acusador público no observó acreditada la situación de desamparo alegada. Manifestó que del informe social confeccionado por la trabajadora social -Lic. Gabriela A.

    Báez Pini- surge que el menor se encuentra contenido tanto material como afectivamente.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A su vez, resaltó que la profesional refirió que “…la familia de G.E. de O. es una familia que posee relaciones vinculares estrechas que denotan afecto por medio de actos de cooperación y solidaridad mutua, con fronteras abiertas hacia su contexto, lo que le permite desplegar estrategias de sobrevivencia acentuadas en el apoyo de la familia ampliada e instituciones públicas”.

    Agregó que “…[e]n relación con las complejidades que le trae a [la madre del menor] encontrarse sola al mando de las tareas de cuidado, [esa] Fiscalía entiende que esa razón no resulta suficiente para otorgarle a De Olivera el arresto domiciliario, ya que si bien su presencia en el domicilio podría eventualmente tener un impacto positivo para su grupo familiar, no cualquier aspecto lamentable del drama humano vinculado a la prisionización puede mitigarse con el recurso de la detención en el domicilio”.

    Concluyó entonces que “…no se advierte en modo alguno la afectación al interés superior del niño ni la necesidad imperante de que el detenido retorne en lo inmediato a su hogar” (dictamen fiscal de fecha 16/05/2023,

    Sistema de Gestión Integral Judicial “Lex-100”)

    Con fecha 24 de mayo del 2023, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martin, en línea con lo postulado por el Ministerio Público Fiscal, rechazó la solicitud efectuada por la defensa de G.M. De Olivera.

    Para así decidir, el tribunal a quo comenzó por ponderar el informe socio ambiental de fecha 7 de febrero de 2023 confeccionado por la Lic. G.A.B.P. y resaltó que del mismo se desprende que “…el menor se Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación encuentra bajo el cuidado de su madre, como así también que aquella no se halla sola, ya que cuenta con la presencia de su madre, sumado a que se observa relación fluida y un parcial apoyo de la familia ampliada, que vive a seis kilómetros de distancia y con quienes posee relaciones vinculares estrechas que denotan afecto”.

    Con relación a aquello, expuso que el grupo familiar cuenta “…con ingresos fijos (…) que provienen de la pensión de la [abuela del niño], de la que cobra $40.000, debido a préstamos que posee. La AUH y Tarjeta alimentar de [N.E.] que ronda los $21.000 y la AUH del niño J. (sobrino de [la madre del menor]) de $10.000.

    En total la familia posee un ingreso fijo de $71.000 más la ayuda que puede ofrecer De Olivera por las labores que realiza intramuros”.

    En esa línea, el tribunal de mérito dejó asentado que “…el menor no se encuentra en un estado de desamparo,

    sino que cuenta con la contención y apoyo económico de su madre y de sus familiares”.

    Finalmente, concluyó...

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