Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 12 de Septiembre de 2023, expediente FRO 009767/2023/2/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente Nro. FRO 9767/2023/2/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de P.G.,

J.M. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta:

Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de J.M.P.G. y la fiscalía,

contra la resolución de fecha 13 de abril de 2023, mediante la cual, en cuanto ha sido objeto de apelación, se resolvió:

…1) Disponer el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de J.M.P.G., DNI 29.113.487, con demás datos obrantes en autos, como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en relación al hecho que le fuera imputado a fs. 24/25 (arts. 306, 310 y 312 del C.P.P.N. y arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F.). 2)

Establecer el plazo de la prisión preventiva en seis (6)

meses a contar desde su detención (04/04/2023) conforme lo dispuesto en el considerando séptimo que doy por reproducido. 3) Disponer la traba de EMBARGO sobre los bienes que fueren de su propiedad hasta cubrir la suma de pesos ochocientos mil ($800.000.-), y en el caso de que no ofrezca bienes -en el plazo de cinco días de notificada-

para su debida efectivización, anotar la inhibición general para disponer de ellos (art. 518 del C.P.P.N.)…

.

Concedidos dichos recursos, los autos se elevaron a la Alzada. Radicados en la Sala “A”, el Fiscal General mantuvo el recurso de quien le precedió en la instancia, se designó audiencia y se integró el tribunal con la Vocal Dra. S.A.C..

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

El día programado se recibieron las minutas de la defensa del recurrente y del Fiscal General Interino y se labró el acta correspondiente, quedando los presentes en condiciones de ser resueltos.

La Dra. S.A.C. dijo:

1) La defensa oficial se agravió de que –en su entender- la argumentación brindada es imprecisa,

confusa, y violatoria del principio de inocencia y del derecho de defensa, ya que el mandato constitucional de motivación de las sentencias, exige que la acusación esté

sustentada en hechos debidamente comprobados, por lo que la reconstrucción conforme a la cual se afirma que el imputado habría cometido el ilícito, basada en la mera invocación genérica de los indicios colectados sin referencia a hechos concretos no es pauta suficiente como para avalar un pronunciamiento jurisdiccional legítimo.

Postuló la atipicidad objetiva y subjetiva de la conducta atribuida, dada la ausencia de pericia química sobre el material secuestrado (entiende que el test orientativo no tiene un valor probatorio de certeza positiva), de investigaciones previas o escuchas telefónicas que vinculen a su defendido con la venta de estupefacientes y de acreditación del elemento subjetivo distinto del dolo (ultraintención). Destacó que del acta allanamiento N° 27

2023, se desprende que al momento de llevarse a cabo esa diligencia en el domicilio se encontraban varias personas,

(al menos cuatro (04) personas mayores de edad -entre ellas,

la persona investigada en el marco de causa Expte. FRO 31959

2022- y de las cuales, tres (03) se deja asentado en el acta que se domicilian en dicha finca), destacando que su asistido se hallaba circunstancialmente allí.

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

D. mismo modo, consideró que respecto del hallazgo de teléfonos celulares, como de una balanza, en todo caso, opera el principio de in dubio pro reo,

entendiendo que se trata de una vivienda –en la que quedó

acreditado viven varias personas, entre ellas mujeres y menores-, donde es común tener elementos de cocina que faciliten la labor, y de conexión a internet, comunicación o incluso para distracción como son los celulares.

Así, concluyó que corresponde la revocación de la resolución y el dictado del sobreseimiento de su pupilo.

Cuestionó la imposición de la prisión preventiva, señalando que se efectuó una errónea fundamentación de la peligrosidad procesal en base a la gravedad del delito investigado.

Sostuvo que se realizó una desacertada justificación en la imposibilidad del dictado de una condena de ejecución condicional y una equivocada fundamentación de la peligrosidad procesal de su representado en base a sus antecedentes y circunstancias ajenas a su responsabilidad.

Asimismo, indicó que no se tuvo en cuenta de manera real la documental aportada en torno al arraigo familiar y laboral de J.M.P.G..

Resaltó que tampoco se explicó de qué

manera su asistido podría entorpecer la realización de las pruebas pendientes de producción.

Más aún, cuestionó la falta de tratamiento y fundamentación de las medidas de coerción alternativas a la prisión preventiva previstas por el art.

210 CPPF.

Refirió sobre la arbitrariedad en la aplicación de medidas de coerción restrictivas de la libertad de su pupilo. Sobre este punto dijo que el cambio de paradigma –de un proceso inquisitivo a uno acusatorio- no Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

implicaría la irrogación de facultades extraordinarias por parte del magistrado de la anterior instancia; y en ese rumbo, criticó que no se habrían brindado explicaciones acerca de por qué su pupilo debería ser privado de la libertad por un plazo de seis meses. Además, sostuvo que, p ara el caso de continuar el criterio de restricción de libertad, se le otorgue el derecho de revisar dicha imposición en el mismo plazo legal que establece el artículo 223 del CPPF.

Por último, se agravió del embargo fijado por resultar excesivo e infundado.

Formuló reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

2) El Ministerio Público Fiscal recurrió

la decisión en cuanto, si bien impuso la prisión preventiva a P.G., lo realizó por un plazo de seis meses a contar desde su detención.

3) El presente sumario se inició con motivo de la orden de allanamiento librada en el marco de la causa “Á., M.E. y otros s/ Infracción ley 23.737”,

FRO 31959/2022” donde se encontraba investigado A.M.R. (alias “El Pato Ronco”), donde se dispuso el registro del domicilio sito en calle Strenitz N° 826 de Venado Tuerto.

Al practicarse dicha diligencia, la preventora halló droga en la habitación que ocupaba J.M.P.G.. Concretamente, encontró un trozo compacto de marihuana y dos trozos más pequeños de la misma sustancia con un peso total aproximado de 984 gramos junto a una balanza digital y dos teléfonos celulares (fs. 14/19).

Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

4) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en estudio que ordenó el procesamiento de J.M.P.G., cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal…” (Guillermo R.

Navarro-Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I, pág. 361).

En el caso, la resolución apelada se encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esa conclusión, lo que permitió

a la parte conocer los argumentos jurídicos por los que se resolvió del modo en que se lo hizo, respetándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son la defensa en juicio y el debido proceso.

Corresponde entonces rechazar la crítica de la parte apelante a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de falta de fundamentación y arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la resolución en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad” o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias Fecha de firma: 12/09/2023

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

incorporadas al expediente y a la valoración que de éllas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23; 238

:566 y 242:179).

En ese rumbo, se aprecia que el auto recurrido guarda relación con los antecedentes que le sirvieron de causa y son congruentes con el punto decidido,

suficientes para el conocimiento de las partes y para las eventuales impugnaciones que se pudieran receptar, por lo que se encuentra suficientemente motivado conforme los requerimientos legales.

5) Corresponde señalar, que el artículo 306 del CPPN dispone que el juez ordenará el procesamiento de los imputados siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que ellos son culpables como partícipes de éste.

Valoro que el ...

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