Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 4 de Septiembre de 2023, expediente FRE 004220/2023/2/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 4220/2023/2/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS: BARTUSIAK, MARIO BENITO POR

INFRACCIÓN LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)

, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de

Formosa, del que;

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

apelación interpuesto por los Dres. S.H. y B.V., en representación

de M.B., contra la resolución del Juez a quo mediante la cual dispuso en lo que

aquí interesa el auto de procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden al

delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737).

2. Para así decidir, el Instructor tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

OFICIAL

iniciaron el 20 de mayo de 2023, cuando personal de Gendarmería Nacional Argentina

realizaba un operativo de control sobre la Ruta Nacional Nº 81, a la altura de Mariano

Boedo en el kilómetro 1204. Allí arribó un camión marca Volvo, modelo VM172044X2,

USO

dominio FET192, color blanco, conducido el M.B.B., quien se trasladaba

en dirección al departamento de Pirané (Formosa).

Al consultar sobre la carga que llevaba el camión, el nombrado manifestó

transportar carbón desde la ciudad de Palo Santo (Formosa) con destino hacia G..

L., exhibiendo guía serie “D” Nº 00109558.

En razón del desvío en la ruta indicada en la guía, la prevención procedió a

registrar el vehículo, hallando bolsas de nylon color negro, conteniendo en su interior mil

novecientos sesenta y seis (1.966) paquetes rectangulares envueltos en cinta color ocre con

una sustancia vegetal verduzca, la que sometida a la prueba de campo dio positivo para

marihuana por un peso total aproximado a los mil quinientos ochenta y tres kilos con

seiscientos treinta y siete gramos (1.583,637 kg.). Por tal motivo, se procedió a la detención

de Bartusiak y al secuestro de los narcóticos, la suma de pesos ciento cincuenta y seis mil

seiscientos cuarenta ($156.640) que el nombrado tenía en su poder y un (01) teléfono

celular.

Luego de valorar los elementos probatorios incorporados a la causa, el

Instructor consideró reunidos los extremos objetivos y subjetivos del ilícito

momentáneamente endilgado, disponiendo el auto de procesamiento con prisión preventiva

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

37960753#381683935#20230904101604955

de Bartusiak en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la Ley

23.737), disponiendo su traslado a la Unidad Penitenciaria Federal Nº 10 de Formosa.

Para decretar la cautelar tuvo en cuenta las características del hecho investigado, la

cantidad de sustancia estupefaciente incautada (1.583,637 kilogramos de marihuana), la que

se encontraba diligentemente acondicionada en bolsas de diferentes características a las del

carbón transportado. A ello suma la pena prevista en abstracto para el delito

momentáneamente imputado y el estado incipiente de investigación, agregando que restan

producir medidas probatorias que podrían identificar a los restantes artífices de la cadena de

tráfico de estupefacientes.

Asimismo, hizo lugar a la entrega en carácter de depósito judicial del camión

dominio FET192, propiedad del imputado Bartusiak, al Ministerio de la Comunidad para

beneficio y utilidad pública, imponiéndole al beneficiario la obligación de exhibirlo cada

vez que le sea requerido y con la expresa restricción de que lo utilice exclusivamente para

los fines señalados, debiendo contar con su respectivo seguro del automotor contra todo

riesgo, hacerse cargo del mantenimiento periódico, contar con la revisión técnica

obligatoria vigente y trámites necesarios para la apta circulación.

3. Contra dicha decisión, los Defensores de B. deducen recurso de

apelación. En lo esencial, sostienen que la resolución atacada contiene una errónea,

arbitraria y equívoca aplicación de la ley sustantiva, así como una deficiente valoración de

los elementos de convicción, a efectos de imputar a su asistido el delito de transporte de

estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737), ya que la figura en cuestión no se habría

consumado.

Cuestionan el fundamento brindado por el Juez a quo para ordenar la prisión

preventiva, pues ella se basa –a criterio de los apelantes en elementos que no poseen

sustento probatorio suficiente para permitir inferir que exista peligro procesal por parte del

encartado.

Sostienen que es lesiva la entrega en carácter de depositario judicial del camión

domino FET192, pues la esposa de su defendido (R.S.V.) resulta co

propietaria del rodado en cuestión, reflejando un evidente caso de violencia institucional,

resultando privada del porcentaje que legamente le corresponde por un acto en el cual no ha

participado ni tenido conocimiento.

Por último, critican que el J. a quo omita arbitrariamente referirse al pedido

de traslado de su defendido a un establecimiento penitenciario más cercano al de su círculo.

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

37960753#381683935#20230904101604955

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

4. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante

esta Alzada. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta su no adhesión

al planteo defensivo incoado.

Continuando con el trámite de ley, se fija plazo para la presentación del

memorial sustitutivo del informe oral (art. 454 del CPPN), de conformidad a la opción

efectuada por la Defensa técnica, oportunidad en la que los recurrentes mantienen y reiteran

los agravios expuestos al momento de apelar.

Quedan formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

Y CONSIDERANDO:

I. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

En forma previa a ingresar al análisis de los agravios formulados por la Defensa

técnica en representación del imputado, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo

OFICIAL

reiteradamente este Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se

basa el recurso puesto a conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el

consecuente límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer

párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).

USO

Ello, pues el juego armónico de las normas procesales precitadas tiene por

finalidad “restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se

torna requisito insoslayable de admisibilidad…

(F.J.D., “Código Procesal

Penal de la Nación

, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967). De allí que los

aspectos que no han sido materia de cuestionamiento al momento de deducción de los

pertinentes recursos o no fueron mantenidas en ocasión de llevarse a cabo la audiencia

prevista por el art. 454 del CPPN, quedan fuera de la decisión del Tribunal de apelación, al

haber quedado consentidas, y por tanto, firmes.

II. Ingresando al tratamiento de los cuestionamientos efectuados por el

recurrente, corresponde analizar lo vinculado a la alegada inexistencia de elementos de

convicción suficientes para atribuir provisoria responsabilidad penal al encausado. En tal

sentido, contrariamente a lo postulado por los apelantes, es criterio de esta Cámara que el

material de convicción reunido hasta esta instancia del proceso resulta suficiente para

alcanzar el grado de probabilidad exigido por el rito en torno a la acreditación de los

extremos de la imputación delictiva (existencia del hecho e intervención de Bartusiak en el

mismo)

Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

37960753#381683935#20230904101604955

Desde tal escenario, estimamos que los agravios esgrimidos por la Defensa

técnica del nombrado se centran en una oposición con la evaluación efectuada en la anterior

instancia, y en relación a ello, la mera disconformidad u opinión contraria a lo decidido, no

constituye un agravio que merezca especial respuesta de cara al principio que rige la

materia, cual es el sistema de la sana crítica racional (arts. 206 y 398 del CPPN).

Sabido es que dicho sistema se encuentra íntimamente vinculado al principio de

la unidad de la prueba, según el cual la certeza se obtiene de probanzas que individualmente

estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas, pero complementadas y unidas

entre sí, llevan al ánimo del juzgador a la convicción acerca de la existencia o inexistencia

de los hechos denunciados, con el grado de perspectiva que esta instancia amerita.

En esa inteligencia los agravios del recurrente no logran desvirtuar lo afirmado

por el Instructor quien, avalado por el sistema de valuación de la prueba que rige en nuestro

proceso penal, esto es la libre convicción, ha sopesado razonadamente el material de

convicción reunido hasta la presente fase del proceso, escogiendo los medios probatorios

para verificar el hecho y la probable intervención de Acuña (conf. E.M.J.,

Tratado de la Prueba en Materia Penal, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2004, p. 48 y

sgtes.).

De tal manera, ha quedado debidamente acreditada la sucesión de eventos que

culminaron con la aprehensión en flagrancia del imputado y el secuestro de mil novecientos

sesenta y seis (1.966) paquetes rectangulares envueltos en cinta color ocre conteniendo mil

quinientos ochenta y tres kilos con seiscientos treinta y siete gramos (1.583,637 kg.) de

marihuana, que eran...

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