Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 6 de Septiembre de 2023, expediente FRE 003944/2023/2/CA002
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Resistencia, a los seis días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés.
Y VISTO:
Estos autos caratulados FRE 3944/2023/2/CA2 “LEGAJO DE APELACIÓN EN
AUTOS: CHAQUILLA TORRICO, JOHEL ALEJANDRO y PETEÑÍ, S. POR
INFRACCIÓN LEY 20.974 (art. 33 inc. d)”, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de
Formosa, del que:
RESULTA:
-
Que vienen los presentes autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Dra. M.E.P. –en representación de Johel
Alejandro Chaquilla Torrico y de S.P. contra el resolutorio que dispuso dictar
auto de procesamiento con prisión preventiva contra el primer nombrado como autor
penalmente responsable de la comisión del delito de uso ilegítimo de documento ajeno,
previsto y reprimido en el art. 33 inc. d) de la ley 20.974 y contra P., sin prisión
preventiva como partícipe necesario (art. 45 del CP) en la comisión del hecho atribuido a
C.T., conforme lo normado por los arts. 306 y 310 del CPPN y 221 y cctes.
del CPPF.
Para así decidir el J. a quo relata que la causa tuvo su origen el día 13 de mayo
del corriente año a las 18:55, en momentos en que personal del Escuadrón 16 de
Gendarmería Nacional –emplazado en el Puesto de control de rutas “Gendarme Fermín
Rolón” al realizar el control de pasajeros de un colectivo de la empresa Águila Dorada
Bis, advirtieron la falta de correspondencia entre la fotografía y la persona que exhibía un
documento de identidad a nombre de S.P., ante lo cual, al ser interpelado, dicha
persona exhibió una cédula de identidad del Estado Plurinacional de Bolivia, a nombre de
J.A.C.T., la que adujo era su verdadera identidad, situación que
derivó en la detención del citado, previa comunicación de la fuerza interviniente con
funcionarios de la jurisdicción federal.
Seguidamente, el Ministerio Público Fiscal presentó requerimiento de Instrucción
Formal contra C.T. y Peteñí, por el delito de Uso Ilegítimo de Documento de
Identidad Ajeno (previsto en el art. 33 inc. d) de la ley 20.974) en calidad de autor y de
partícipe necesario, respectivamente.
Al momento de prestar declaración indagatoria, C. narró su llegada a este
país acompañado de una persona llamada “M.” quien lo escoltó a Buenos Aires a fin de
que trabaje en una casa de comidas, quien a su vez le advirtió que no podía identificarse
con su documentación original, en tanto era ilegal su estadía en este país, sugerencia que
dio lugar a que le solicite a su cuñado S.P., el préstamo de su documento de
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA
identidad, a fin de viajar desde la colonia “La Primavera” a la ciudad de Buenos Aires a
trabajar para comprar “unas ollas”, atento su estado de necesidad.
En su oportunidad, la Defensora Pública Oficial Dra. R.M.C. solicitó
el sobreseimiento de ambos imputados, en tanto consideró que la conducta incriminada no
presenta los requerimientos típicos exigidos por la norma en cuestión, en tanto –sostiene el
modo que habría sido utilizado para adquirir el DNI no fue ilegítimo, ya que P. declaró
que voluntariamente le prestó a C.T. su identificación, por lo que no estaría
configurada la antijuridicidad.
A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal asevera que la conducta
reprochada se adecua al tipo penal previsto en el art. 33 inc. d) de la ley 20.974, al
encontrarse suficientemente acreditado que C. utilizó el Documento Nacional de
Identidad de Peteñí para adquirir el boleto de viaje e identificarse ante la prevención. Lo
cual aduna al hecho de que, en la indagatoria prestada por cada uno, reconocieron la
conducta que se les atribuye.
Consecuentemente y tras analizar los hechos reprochados y las pruebas colectadas,
el Magistrado subrogante de la anterior instancia entiende que ha quedado demostrado, con
el grado de verosimilitud necesario, que C.T. usó ilegítimamente un
documento correspondiente a Peteñí, en consonancia con lo manifestado por el Fiscal
Federal.
Seguidamente efectúa el encuadre en la calificación legal, en cuanto se trata de un
delito de peligro abstracto y de efecto permanente, el que se consuma con la mera
eventualidad de que el bien jurídico se encuentre afectado, que “confunda a alguien acerca
de su real identidad”.
Asevera además que “basta la voluntad de detentación y la ausencia de
autorización”, que “la entrega voluntaria de parte de P. no desacredita la legitimidad
de su detentación y mucho menos de su uso”. Sostiene que el fin protegido por el bien
jurídico tutelado es la seguridad, confianza y prueba otorgada por el Estado al documento.
En cuanto al ánimo doloso que requiere la figura penal, afirma que C. sabía
efectivamente que usaba un documento de identidad ajeno, igualmente P., quien se lo
facilitó.
Por último, y de acuerdo a las medidas cautelares que solicita la Fiscalía, dicta la
prisión preventiva de C.T., la que es revocada por esta Alzada en el
expediente FRE 3944/2023/1/1, haciendo lugar al instituto de la excarcelación.
-
Contra lo resuelto, la Dra. M.E.P. –Defensora Pública Oficial
coadyuvante, en representación de ambos imputados, interpone recurso de apelación
contra el auto de procesamiento con prisión preventiva, con la finalidad de que se revoque
el resolutorio y se desvincule a ambos del proceso.
Fecha de firma: 06/09/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones Resistencia –Secretaría Penal N °2-
Liminarmente, y con respecto a la imputación efectuada a C.T.,
sostiene que al no ser ilegítimo el modo de adquisición del documento de identidad, el uso
del mismo tampoco lo es, ya que fue habido mediante la entrega voluntaria en calidad de
préstamo por parte de su titular –S.P., por lo que el elemento objetivo del tipo
penal previsto en el art. 33 inc. d de la ley 20.974 no se configuró en autos.
Desde otro ángulo aduce que las acciones de los encartados no fueron idóneas para
cometer un delito, y por lo tanto no tienen la posibilidad de ocasionar algún tipo de
perjuicio al bien jurídico protegido, con mayor razón en cuanto el documento poseía la foto
del verdadero dueño, que era S.P., lo que vuelve absurda la imputación del delito
que se le atribuye.
Agrega que ante la ausencia de perturbación del bien jurídico no puede configurarse
un delito en tanto falta el fundamento político de su punibilidad y es de aplicación el
principio de insignificancia, que constituye un caso de atipicidad.
Puntualmente, en relación al consorte Peteñí, reitera los argumentos vertidos en la
anterior instancia y solicita su desvinculación del delito que se le endilgara en calidad de
USO OFICIAL
partícipe necesario.
Ello en tanto considera que, al no poder afirmarse la atipicidad y antijuridicidad
respecto de la conducta del autor, tampoco puede hacerse lo propio respecto del partícipe
en orden al carácter de accesorio a la figura principal.
-
Concedido el recurso y radicados los autos ante esta Alzada, el Fiscal General –
Dr. F.M.C. manifiesta su no adhesión al mismo.
A su turno, el Dr. G.J.M., reafirma y reitera los argumentos
esgrimidos en la anterior instancia.
Refiere a la indagatoria prestada por C. en la que señala que entró al país
acompañado de una persona que le recomendó que no use su identidad boliviana. Señala la
falta del requisito de “ilegitimidad” en la adquisición del documento, ya que fue entregado
en préstamo en forma voluntaria por parte de Peteñí, por lo que no se configura la
antijuridicidad del tipo delictivo. Solicita el sobreseimiento de ambos imputados, al ser la
imputación de Peteñí accesoria a la de C.T..
Considera endebles los argumentos vertidos en la decisión en crisis o, al menos, que
fuera dictada en forma prematura.
Manifiesta que la figura penal inserta en el art. 33 inciso d) de la ley 20.974 de “uso
de documento ajeno” afectaría el “potencial humano nacional”, construcción que fuera
elaborada en los años del proceso militar, lo cual carecería de sentido en el presente, por lo
que solicita se declare la inconstitucionalidad de la norma citada, o en su caso, interpretarla
conforme a la Constitución Nacional, lo cual implicaría se declare que la conducta es
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Firmado por: R.A., JUEZA DE C.P. Antes De Imprimir. Ahorrar Papel Es Cuidar El Medioambiente Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
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atípica ya que el dueño del documento prestó su consentimiento y no se afectó bien jurídico
alguno.
Por último, solicita se declare abstracta la prisión preventiva asignada atento lo
resuelto por este Tribunal en el legajo de referencia. Quedan estas actuaciones en
condiciones de ser resueltas.
CONSIDERANDO:
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Liminarmente, cabe señalar que no se encuentra controvertido en autos que el
día 13 de mayo del corriente año, en ocasión de que personal de Gendarmería efectuaba el
control de un ómnibus de pasajeros, en el puesto de control de rutas de la ciudad de
Clorinda, la persona que viajaba en el asiento Nº 17 exhibió un pasaje digital y un DNI,
ambos a nombre de S.P., nacido en 1986, advirtiendo a simple vista los agentes de
la prevención que la imagen inserta en el mismo no se correspondía con la persona en viaje.
Ante ello el viajero sacó del bolsillo una cédula de identidad del Estado Plurinacional de
Bolivia, a nombre de J.A.C.T., afirmando que esa era su
verdadera identidad, procediéndose a su detención de acuerdo a las directivas emanadas de
las autoridades pertinentes. Tal es el hecho que nos ocupa.
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Sentado el thema decidendum, este Tribunal cree procedente efectuar una
consideración liminar en punto a la condición especial que...
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