Legajo Nº 2 - IMPUTADO: TOZZO, NORBERTO RAÚL s/LEGAJO DE CASACION
Fecha | 13 Julio 2023 |
Número de expediente | FRE 093001569/2012/TO01/12/2/CFC006 |
Sala II
Causa Nº FRE
93001569/2012/TO1/12/2/CFC6
Tozzo, N.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 800/23
En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.
Yacobucci, como presidente, la señora jueza A.E.L. y el señor juez A.W.S., como vocales, asistidos por C.C., Secretaria de Juzgado, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por los doctores C.M.A. y D.J.V., representantes del Ministerio Público Fiscal ante el Tribunal Oral Federal de Resistencia, en esta causa FRE 93001569/2012/TO1/12/2/CFC6 del registro de esta Sala, caratulada: “T., N.R. s/
recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal el señor Fiscal General, doctor R.O.P.,
y a la asistencia técnica de T., los doctores G.P.M. y J.A.C..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado en primer término el señor juez doctor G.J.Y., y seguidamente los señores jueces A.W.S. y A.E.L..
El señor juez doctor G.J.Y. dijo:
-I-
-
) El juez con competencia en ejecución penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, resolvió,
en lo que aquí interesa: “I) CONCEDER a N.R.T.,
D.N.
-
Nº 4.532.120, cuyos demás datos de identidad son de figuración en autos, la libertad condicional -28 y 29 de la Ley 24.660 y su reglamentación- en relación al EXPEDIENTE Nº
FRE 93001569/2012/TO1 ‘TOZZO, N.R.S.ÓN
ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA EN RAZÓN DEL TIEMPO (ART.
1
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO
141 C.P.) CUATRO HECHOS EN CONCURSO REAL (ART. 55 C.P.)’, del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal, bajo las condiciones de los artículos 13 y 15 del Código Penal…”
(Cfr. constancias agregadas al Sistema Lex 100).
-
-
) Contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los representantes del Ministerio Público Fiscal, que fue concedido por el a quo el 3 de abril pasado y mantenido por su colega de esta instancia (cfr. fs. 70).
Los recurrentes encuadraron su planteo en los términos del 456 del CPPN y fundaron la admisibilidad de su recurso.
En primer término, se agraviaron en orden a la “errónea interpretación y aplicación de los artículos 13 del CP, art.
28 y 29 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de libertad Nº 24.660…”. En este sentido, refirieron a la ausencia del dictamen del organismo técnico criminológico y procedieron a transcribir extractos de la sentencia en orden a que T. se encuentra en arresto domiciliario. Agregaron que “del análisis del legajo de T., se puede apreciar que no consta la evaluación del organismo técnico criminológico en el sentido previsto en la ley: esto es si el condenado tiene “la capacidad de respetar y comprender la ley, así como también la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta”, lo cual permitiría obtener un panorama completo acerca de los logros alcanzados por el interno”; y concluyeron “Ahora bien, se omite el cumplimiento de los recaudos previstos en la Ley sustituyéndolo por un informe social…”.
Por su parte, afirmaron que el J. abordó “con un criterio formal” la opinión de las víctimas, “sin considerar los graves efectos y conmoción que genera en los deudos de las personas desaparecidas, la liberación anticipada del condenado T..
2
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO
Sala II
Causa Nº FRE
93001569/2012/TO1/12/2/CFC6
Tozzo, N.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal En otro orden, se agraviaron ante la oposición de la defensa de someterse a una audiencia previa “con el juez y las otras partes”. Explicaron que en virtud de “la necesidad que tienen los familiares de conocer el destino dado a los restos de sus seres queridos, no es ajustado a derecho lo que sostiene el Sr. Juez en la sentencia” y refirieron al informe 185/2018 de la CIDH.
Por último, alegaron que la sentencia exhibe arbitrariedad en su fundamentación en la medida en que violó
flagrantemente
lo dispuesto en el art. 28 de la ley 24.660
actual que establece la disposición de un dispositivo electrónico de control en oportunidad de concederle la libertad condicional al condenado “…el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del Juzgado de ejecución”.
Concluyeron su argumentación haciendo referencia a las particulares circunstancias de los crímenes de lesa humanidad y la responsabilidad internacional en la que la Argentina podría incurrir y refirieron a la ley 27.156 que en su art. 1
estableció “las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6º, 7º y 8º del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internaciones de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objetos de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta en insanable del acto que lo disponga”.
Hicieron reserva del caso federal.
-
) Durante el término de oficina no se efectuaron presentaciones, mientras que en la oportunidad prevista por el 3
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO
artículo 468 del CPPN, se presentó exclusivamente el letrado G.P.M., abogado particular de N.R.T..
En primer término, alegó que correspondía rechazar el recurso de la acusación en tanto que “[l]a parte recurrente ha basado su impugnación en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado, lo que no implica de suyo acreditar la falta de logicidad de la resolución que pone en crisis”.
En ese sentido, sostuvo que “el fallo no exhibe vicios o defectos en sus fundamentos capaces de provocar una errónea aplicación de la ley sustantiva, siendo que además no han logrado ser rebatidos por la parte recurrente, que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no comparte, sin ofrecer una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el A-quo”.
Remarcó que su asistido cumplió un tiempo de detención que le permite acceder al régimen de libertad condicional -lo que afirmó, no fue rebatido por las partes- y cumple con todos los demás requisitos exigidos legalmente para ser incorporado al instituto solicitado. En efecto, subrayó que T. ha cumplido con “el tiempo requerido para ese instituto, no fue declarado reincidente, no registra ninguna otra causa penal en trámite, registra conducta ejemplar en las Unidades de Detención en la cuales estuvo y ha observado fielmente las pautas de conducta impuestas para su detención en modalidad domiciliaria”.
Afirmó además que “la supuesta ausencia de informes del órgano técnico criminológico, tal aseveración no es cierta. En autos, se ha efectuado una pericial psicológica por ante el Cuerpo Médico Forense de la Nación de fecha 21/12/2022
(fs. 44/47) y un informe social de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal de fecha 7/11/2022 (fs. 43) las 4
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.C., SECRETARIA DE JUZGADO
Sala II
Causa Nº FRE
93001569/2012/TO1/12/2/CFC6
Tozzo, N.R. s/ recurso de casación
Cámara Federal de Casación Penal cuales reflejan una evaluación satisfactoria para la libertad de TOZZO” (el destacado se omite).
Entendió que “la obligación internacionalmente asumida por el Estado de perseguir, investigar, sancionar, y hacer cumplir la pena que le fuere impuesta al responsable, no implica sortear las garantías constitucionales inherentes al debido proceso”.
Asimismo, en cuanto a la interpretación de la acusación respecto a la opinión requerida a las víctimas afirmó que “la oposición de las víctimas que rechazan el otorgamiento de la libertad condicional resulta una interpretación in malam partem de lo dispuesto en el art. 1 de la ley de ejecución de la pena, al exigir elementos que no se encuentran previstos en la norma en franca trasgresión al principio de legalidad,
resultando el argumento a la par absurdo y al margen de los objetivos que deben guiar la actuación judicial en el marco de la ejecución de la pena. En este orden, exigir que el justiciable aporte información sobre el destino de los desaparecidos, sin perjuicio de que TOZZO ha manifestado reiteradamente que carece de cualquier tipo de información al respecto; deviene en una exigencia que compromete seriamente la regla constitucional consignada en el artículo 18 que prohíbe la autoincriminación, así como también en el artículo 14 apartado ‘g’ del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que determina que nadie ‘será obligado a declarar contra sí mismo’”.
En cuanto al retiro del dispositivo de control electrónico consideró que “por aplicación de la ley penal más benigna, (art. 2 del CP, art. 9 2º de la CADH y art. 15 inc.
-
, 3º del PIDCyP), toda vez que al momento de los hechos no se encontraba vigente la Ley nº 27.375 (B.O. 28/7/2017), no resulta la misma aplicable al justiciable”.
5
Fecha de firma: 13/07/2023
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.C., SECRETARIA DE...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba