Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 12 de Julio de 2023, expediente FRE 000919/2023/2

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los doce días del mes julio del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro N° FRE 919/2023/2/CA1, caratulado:

LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: BIASINI, MARIO NICOLAS POR

INFRACCION LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),

del que;

RESULTA:

1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

apelación deducido por el Sr. Defensor Público Oficial, en representación de Mario Nicolás

Biasini, contra el resolutorio del Juez a quo que dispuso el auto de procesamiento con

prisión preventiva del nombrado en orden al delito de comercialización de estupefacientes

en concurso con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 inc. “c”

de la ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes.

OFICIAL

2. Para así decidir, el Juzgador tuvo en cuenta en prieta síntesis que las

presentes actuaciones se dan en el marco de una investigación llevada a cabo por la

División Regional de Inteligencia Criminal III de la Policía de Santa Fe, quienes pusieron

USO

en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que M.N.B. realizaría

maniobras de comercialización de estupefacientes en su domicilio, ubicado en la ciudad de

Malabrigo (Santa Fe).

Las diligencias investigativas consistieron en guardias en las inmediaciones del

domicilio donde funcionaría una gomería explotada por B., obteniendo fotografías y

filmaciones que daban cuenta del arribo de personas en motocicletas, que ingresaban al

domicilio por la gomería, permanecían allí por un breve lapso y luego se retiraban del

lugar. De ello infirió el Juzgador que la gomería en cuestión era utilizada como pantalla

para ocultar la comercialización de narcóticos.

Además, la prevención interceptó la línea telefónica del investigado, quien

pernoctaba en un hotel ubicado a la vera de la Ruta Nacional Nº11 de la ciudad de

Malabrigo (Santa Fe), lugar donde también comercializaría el material estupefaciente en la

modalidad “kiosco y/o delivery”, abasteciendo a su vez a varios “dealers” de los pueblos

cercanos.

Es así que el día 02 de mayo del corriente año, miembros de la Policía de la

Provincia de Santa Fe que se encontraban realizando un patrullaje preventivo en la ciudad

de Reconquista (Santa Fe), detuvieron a M.N.B., quien manifestó

espontáneamente tener material estupefaciente en su poder, razón por la cual se procedió a

su requisa, secuestrando un envoltorio de nylon con 50 gramos de cocaína, otro con 95

Fecha de firma: 12/07/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

37858318#375227055#20230712101416059

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gramos de marihuana y un tercero de 0,04 gramos de cocaína, dinero en efectivo y tres

teléfonos celulares.

Ello derivó en los allanamientos efectuados en el domicilio donde funcionaba la

gomería, lugar donde se encontraron once (11) boletos de colectivos de la empresa “El

Norte

y dos chips de celular; y de la habitación N° 1 del hotel comedor “El Chino”,

alquilado por el nombrado, se incautaron 27,6 gramos de clorhidrato de cocaína, 309,6

gramos de marihuana y una balanza digital, entre otros elementos de interés para la causa.

En función de todo ello, el Magistrado de anterior grado tuvo por acreditada la

hipótesis investigativa precedentemente enunciada, considerando reunidos los extremos

objetivos y subjetivos de las figuras penales provisoriamente endilgadas, disponiendo el

auto de procesamiento con prisión preventiva en contra de Biasini, con argumentos a cuya

lectura hacemos remisión brevitatis causae.

  1. Disconforme con dicha decisión, la Defensa Pública Oficial interpone

    OFICIAL

    recurso de apelación. En lo esencial, plantea la nulidad de la resolución judicial que ordenó

    la intervención telefónica del número empleado presuntamente por su defendido, indicando

    que con anterioridad no se habría incorporado ningún elemento objetivo que permitiera

    fundar una sospecha acerca de la comisión de algún delito en concreto.

    USO

    Señala que si bien el derecho a la intimidad y a la privacidad puede ser

    limitado, sus restricciones deben perseguir una finalidad legítima, por lo que el objetivo de

    prevenir ilícitos

    resulta ser abstracto, indeterminado, genérico y no cumple con dicho

    cometido.

    Sostiene que esta clase de investigaciones no tienen como finalidad investigar

    determinado ilícito, sino simplemente el encontrar por mera casualidad alguna actividad

    delictiva.

    En este sentido, entiende que debe requerirse algún grado de sospecha objetiva

    para legitimar un procedimiento policial con o sin previa orden judicial, se trate éste de una

    intervención de las comunicaciones, requisa o registro domiciliario.

    Resalta que los motivos en que se basó la prevención antes de la primera

    intervención telefónica se refieren principalmente a una persona y no a hechos concretos, lo

    que resulta manifiestamente inconstitucional.

    En ese derrotero, postula la invalidez del procedimiento de interceptación y

    requisa efectuado en la vía pública, por vulnerar los derechos de libertad ambulatoria,

    privacidad e intimidad de su defendido, al no existir sospecha razonable que permita

    justificar la medida en términos de los arts. 230 y 284 del CPPN.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    Afirma que al momento de prestar declaración indagatoria no se le hizo sabe a

    su defendido en forma detallada y precisa los hechos imputados, lo que también vulnera

    derechos fundamentales.

    Destaca que no existen elementos que permitan presumir que B. se

    dedicara a la venta de estupefacientes, ya que fue sometido a reiterados procesos judiciales

    sin justificación alguna, atento a que no se informó cuál sería la fuente que originó la

    denuncia y el presente proceso.

    Considera errónea la interpretación realizada por el Magistrado de anterior

    grado respecto del resultado de las intervenciones telefónicas, no adjuntándose ningún

    informe de la empresa prestataria que adjudique la titularidad de la línea intervenida a

    B., procediéndose simplemente a afirmar que el teléfono le pertenece.

    Agrega que el contenido breve, ambiguo y descontextualizado de los diálogos

    transcriptos en el decisorio apelado, impide valorarlos como prueba o indicio serio de que

    OFICIAL

    su asistido se dedicara a la atribuida actividad marginal.

    Añade que solo constan en la causa fotografías del frente de la gomería, e

    imágenes de redes sociales, lo que resulta insuficiente para tener por acreditada la hipótesis

    de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso con

    USO

    comercialización de estupefacientes, no existiendo en la causa procedimiento de corte a fin

    de corroborar la hipótesis delictiva.

    Considera que se ha vulnerado el principio constitucional de ne bis in ídem, por

    sopesarse conductas atribuidas al nombrado en otra causa penal, cuando del informe del

    Registro Nacional de Reincidencia surge que su defendido no tiene antecedentes penales

    computables.

    Se agravia de la calificación legal dada al hecho momentáneamente atribuido,

    atento a que se sindica a su asistido como supuesto vendedor de estupefacientes sin

    elementos de prueba que acrediten que él se dedicara a comercializar la referida sustancia

    nociva.

    Solicita se modifique la calificación legal por el delito de tenencia simple de

    estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), en virtud de la escasa cantidad

    que el encausado tenía en su poder.

    Cuestiona la prisión preventiva dispuesta por violar los principios de

    excepcionalidad, de motivación, necesidad y proporcionalidad, dejando sin efecto las

    normas y principios del CPPF, razón por la que pide se deje sin efecto, o en su caso, se

    imponga alguna de las medidas menos severas que prevé la ley procesal en forma

    escalonada y progresiva.

    Fecha de firma: 12/07/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    Por último, se agravia del embargo dispuesto por no haberse fundado en los

    términos del art. 518 del CPPN.

  2. Concedido el recurso de apelación, se ordena la remisión de las presentes

    actuaciones a esta Cámara Federal.

    Arribados los autos, se notifica a las partes la radicación de la causa,

    agregándose el escrito presentado por el Sr. Fiscal General a través del cual manifiesta su

    no adhesión al recurso intentado por la Defensa Pública Oficial, al tiempo que se fija

    audiencia para la presentación virtual del memorial sustitutivo del informe oral (art. 454 del

    CPPN), de conformidad a la opción formulada por el recurrente.

    Seguido el trámite de ley, se agregan el libelo digital presentado por el apelante,

    en el cual reitera y funda los agravios expuestos en oportunidad de apelar.

    Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.

    Y CONSIDERANDO:

    OFICIAL

    1. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      En forma previa a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por de la

      Defensa del imputado, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este

      USO

      Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso

      puesto a conocimiento de esta Cámara, determina el ámbito del agravio y el consecuente

      límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445,...

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