Legajo Nº 2 - IMPUTADO: BIASINI, MARIO NICOLAS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 12 Julio 2023 |
Número de expediente | FRE 000919/2023/2 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1
Resistencia, a los doce días del mes julio del año dos mil veintitrés.
VISTO:
El presente expediente registro N° FRE 919/2023/2/CA1, caratulado:
LEGAJO DE APELACION EN AUTOS: BIASINI, MARIO NICOLAS POR
INFRACCION LEY 23.737
, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),
del que;
RESULTA:
1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de
apelación deducido por el Sr. Defensor Público Oficial, en representación de Mario Nicolás
Biasini, contra el resolutorio del Juez a quo que dispuso el auto de procesamiento con
prisión preventiva del nombrado en orden al delito de comercialización de estupefacientes
en concurso con tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (arts. 5 inc. “c”
de la ley 23.737), trabando embargo sobre sus bienes.
OFICIAL
2. Para así decidir, el Juzgador tuvo en cuenta en prieta síntesis que las
presentes actuaciones se dan en el marco de una investigación llevada a cabo por la
División Regional de Inteligencia Criminal III de la Policía de Santa Fe, quienes pusieron
USO
en conocimiento del Ministerio Público Fiscal que M.N.B. realizaría
maniobras de comercialización de estupefacientes en su domicilio, ubicado en la ciudad de
Malabrigo (Santa Fe).
Las diligencias investigativas consistieron en guardias en las inmediaciones del
domicilio donde funcionaría una gomería explotada por B., obteniendo fotografías y
filmaciones que daban cuenta del arribo de personas en motocicletas, que ingresaban al
domicilio por la gomería, permanecían allí por un breve lapso y luego se retiraban del
lugar. De ello infirió el Juzgador que la gomería en cuestión era utilizada como pantalla
para ocultar la comercialización de narcóticos.
Además, la prevención interceptó la línea telefónica del investigado, quien
pernoctaba en un hotel ubicado a la vera de la Ruta Nacional Nº11 de la ciudad de
Malabrigo (Santa Fe), lugar donde también comercializaría el material estupefaciente en la
modalidad “kiosco y/o delivery”, abasteciendo a su vez a varios “dealers” de los pueblos
cercanos.
Es así que el día 02 de mayo del corriente año, miembros de la Policía de la
Provincia de Santa Fe que se encontraban realizando un patrullaje preventivo en la ciudad
de Reconquista (Santa Fe), detuvieron a M.N.B., quien manifestó
espontáneamente tener material estupefaciente en su poder, razón por la cual se procedió a
su requisa, secuestrando un envoltorio de nylon con 50 gramos de cocaína, otro con 95
Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
37858318#375227055#20230712101416059
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gramos de marihuana y un tercero de 0,04 gramos de cocaína, dinero en efectivo y tres
teléfonos celulares.
Ello derivó en los allanamientos efectuados en el domicilio donde funcionaba la
gomería, lugar donde se encontraron once (11) boletos de colectivos de la empresa “El
Norte
y dos chips de celular; y de la habitación N° 1 del hotel comedor “El Chino”,
alquilado por el nombrado, se incautaron 27,6 gramos de clorhidrato de cocaína, 309,6
gramos de marihuana y una balanza digital, entre otros elementos de interés para la causa.
En función de todo ello, el Magistrado de anterior grado tuvo por acreditada la
hipótesis investigativa precedentemente enunciada, considerando reunidos los extremos
objetivos y subjetivos de las figuras penales provisoriamente endilgadas, disponiendo el
auto de procesamiento con prisión preventiva en contra de Biasini, con argumentos a cuya
lectura hacemos remisión brevitatis causae.
-
Disconforme con dicha decisión, la Defensa Pública Oficial interpone
OFICIAL
recurso de apelación. En lo esencial, plantea la nulidad de la resolución judicial que ordenó
la intervención telefónica del número empleado presuntamente por su defendido, indicando
que con anterioridad no se habría incorporado ningún elemento objetivo que permitiera
fundar una sospecha acerca de la comisión de algún delito en concreto.
USO
Señala que si bien el derecho a la intimidad y a la privacidad puede ser
limitado, sus restricciones deben perseguir una finalidad legítima, por lo que el objetivo de
prevenir ilícitos
resulta ser abstracto, indeterminado, genérico y no cumple con dicho
cometido.
Sostiene que esta clase de investigaciones no tienen como finalidad investigar
determinado ilícito, sino simplemente el encontrar por mera casualidad alguna actividad
delictiva.
En este sentido, entiende que debe requerirse algún grado de sospecha objetiva
para legitimar un procedimiento policial con o sin previa orden judicial, se trate éste de una
intervención de las comunicaciones, requisa o registro domiciliario.
Resalta que los motivos en que se basó la prevención antes de la primera
intervención telefónica se refieren principalmente a una persona y no a hechos concretos, lo
que resulta manifiestamente inconstitucional.
En ese derrotero, postula la invalidez del procedimiento de interceptación y
requisa efectuado en la vía pública, por vulnerar los derechos de libertad ambulatoria,
privacidad e intimidad de su defendido, al no existir sospecha razonable que permita
justificar la medida en términos de los arts. 230 y 284 del CPPN.
Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Afirma que al momento de prestar declaración indagatoria no se le hizo sabe a
su defendido en forma detallada y precisa los hechos imputados, lo que también vulnera
derechos fundamentales.
Destaca que no existen elementos que permitan presumir que B. se
dedicara a la venta de estupefacientes, ya que fue sometido a reiterados procesos judiciales
sin justificación alguna, atento a que no se informó cuál sería la fuente que originó la
denuncia y el presente proceso.
Considera errónea la interpretación realizada por el Magistrado de anterior
grado respecto del resultado de las intervenciones telefónicas, no adjuntándose ningún
informe de la empresa prestataria que adjudique la titularidad de la línea intervenida a
B., procediéndose simplemente a afirmar que el teléfono le pertenece.
Agrega que el contenido breve, ambiguo y descontextualizado de los diálogos
transcriptos en el decisorio apelado, impide valorarlos como prueba o indicio serio de que
OFICIAL
su asistido se dedicara a la atribuida actividad marginal.
Añade que solo constan en la causa fotografías del frente de la gomería, e
imágenes de redes sociales, lo que resulta insuficiente para tener por acreditada la hipótesis
de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso con
USO
comercialización de estupefacientes, no existiendo en la causa procedimiento de corte a fin
de corroborar la hipótesis delictiva.
Considera que se ha vulnerado el principio constitucional de ne bis in ídem, por
sopesarse conductas atribuidas al nombrado en otra causa penal, cuando del informe del
Registro Nacional de Reincidencia surge que su defendido no tiene antecedentes penales
computables.
Se agravia de la calificación legal dada al hecho momentáneamente atribuido,
atento a que se sindica a su asistido como supuesto vendedor de estupefacientes sin
elementos de prueba que acrediten que él se dedicara a comercializar la referida sustancia
nociva.
Solicita se modifique la calificación legal por el delito de tenencia simple de
estupefacientes (art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737), en virtud de la escasa cantidad
que el encausado tenía en su poder.
Cuestiona la prisión preventiva dispuesta por violar los principios de
excepcionalidad, de motivación, necesidad y proporcionalidad, dejando sin efecto las
normas y principios del CPPF, razón por la que pide se deje sin efecto, o en su caso, se
imponga alguna de las medidas menos severas que prevé la ley procesal en forma
escalonada y progresiva.
Fecha de firma: 12/07/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA
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Por último, se agravia del embargo dispuesto por no haberse fundado en los
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Concedido el recurso de apelación, se ordena la remisión de las presentes
actuaciones a esta Cámara Federal.
Arribados los autos, se notifica a las partes la radicación de la causa,
agregándose el escrito presentado por el Sr. Fiscal General a través del cual manifiesta su
no adhesión al recurso intentado por la Defensa Pública Oficial, al tiempo que se fija
audiencia para la presentación virtual del memorial sustitutivo del informe oral (art. 454 del
CPPN), de conformidad a la opción formulada por el recurrente.
Seguido el trámite de ley, se agregan el libelo digital presentado por el apelante,
en el cual reitera y funda los agravios expuestos en oportunidad de apelar.
Quedan así los autos en condiciones de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO:
OFICIAL
-
Que en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el
objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.
En forma previa a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por de la
Defensa del imputado, deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este
USO
Tribunal– que la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso
puesto a conocimiento de esta Cámara, determina el ámbito del agravio y el consecuente
límite del recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445,...
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