Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Mayo de 2023, expediente FRO 003860/2021/2/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 3860/2021/2/CA1

Visto en Acuerdo de la Sala “A” –integrada-, el expediente Nº FRO

3860/2021/2/CA1, caratulado “Legajo de apelación en autos L., E.R. por Infracción Ley 23.737 (proveniente del Juzgado Federal n° 4 de Rosario, Secretaría nº 1), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal contra la Resolución del 30

de abril de 2021, mediante la cual se declaró en el caso y en relación a E.R.L. la inconstitucionalidad del artículo 14, segundo párrafo de la ley 23.737 y se sobreseyó al nombrado de conformidad con lo establecido en el art.

336 inc. 3º del C.P.P.N.

Elevados los autos a esta Alzada se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. E.I.V. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. Agregados los memoriales presentados por la Defensa Oficial en representación de L. y por el Ministerio Público Fiscal, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

La Dra. Elida

  1. Vidal dijo:

    1. ) Al expresar agravios la recurrente sostuvo que discrepaba con la ponderación y afirmación realizada por el juez a quo en su decisorio, ya que contrariamente a lo allí mencionado entendió que no se cuenta con elementos que permitan afirmar que la tenencia del estupefaciente incautado haya estado destinado inequívocamente al consumo personal de su pupilo. Refirió que la resolución recurrida le ocasionó un perjuicio de imposible reparación ulterior porque cierra definitivamente la causa con relación al imputado por vía del sobreseimiento.

      Indicó que la conducta de L. es incompatible con la doctrina sentada del fallo de CSJN “A.” por haber causado peligro o daño a derechos de terceros al querer introducir 18 envoltorios de marihuana al Complejo Penitenciario donde estaba cumpliendo su condena.

      Fecha de firma: 23/05/2023

      Alta en sistema: 24/05/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 3860/2021/2/CA1

      Además entendió como prematura la resolución de primera instancia por considerar que se encuentran pendientes de producción determinadas medidas de prueba.

      Al momento de la celebración de la audiencia prevista por el art.

      454 del CPPN se remitió a la presentación referida precedentemente, mientras que el Defensor Público Oficial nº 2, Dr. F.H.P., solicitó que se rechazara el recurso fiscal y se mantuviera el sobreseimiento de su pupilo.

      Agregó también que por la cantidad –escasa- y el destino para el consumo del propio agente de la droga secuestrada, la figura que le cabe a su conducta es la establecida por el artículo 14 segundo párrafo de la ley 23.737,

      como también fue sostenido por el juez a quo.

      Rechazó la idea de que la conducta de L. hubiere producido un daño a derechos de terceros y por ello sostuvo que le es plenamente aplicable la doctrina del fallo de CSJN “A. y que debe confirmarse su sobreseimiento.

    2. ) Previo a ingresar al análisis puntual del caso, cabe poner de resalto la discusión doctrinaria suscitada a partir del fallo de CSJN “R.,

      H.I.” (Fallos: 344:2409) del 9 de septiembre del 2021, la que quedó

      zanjada con lo resuelto por dicho tribunal el 30 de agosto de 2022 con el fallo “S., M.D. y otro s/ incidente de recurso extraordinario” y a partir de la cual se han sentado las bases para la solución de casos análogos al presente.

      En el caso R., a éste se lo condenó a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal (artículo 14º segundo párrafo de la ley 23.737) ya que en circunstancias de estar cumpliendo condena en un establecimiento penitenciario de la provincia de Entre Ríos se encontraron en el interior de su colchón 16 cigarrillos de armado casero con marihuana con un peso total de 4,14 gramos.

      Recurrida que fuera la decisión por el condenado, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal resolvió rechazar –por mayoría- su recurso.

      Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso extraordinario federal, que Fecha de firma: 23/05/2023

      Alta en sistema: 24/05/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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      FRO 3860/2021/2/CA1

      fue declarado inadmisible, motivo por el cual introdujo recurso de queja por ante el más alto tribunal.

      La CSJN, por mayoría (votos de los D.. M., R. y Highton de Nolasco), desestimó dicho recurso por entenderlo inadmisible. Sin embargo, las disidencias de los D.. R. y L. provocaron una discusión doctrinaria acerca de la aplicación o no de las doctrinas emanadas de los antecedentes “Bazterrica” y “A.” para la prohibición de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, en escasa cantidad, en un lugar oculto y dentro de un establecimiento carcelario.

      Posteriormente en la causa “S., se lo condenó al citado, quien estaba cumpliendo condena en un establecimiento penitenciario, a la pena de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo por encontrarlo responsable del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal al haberle sido hallados en su celda ocho cigarrillos de marihuana.

      Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación.

      Entre sus argumentos, sostuvo la inconstitucionalidad de la figura imputada conforme al precedente “A.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, rechazó el recurso.

      Contra ese pronunciamiento, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal. Ante su denegación, presentó un recurso de queja.

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja y revocó la sentencia impugnada (votos de Rosenkrantz y conjuez A., y según su voto, L., señalando que las cuestiones planteadas resultaban sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal en los autos “R., H.I.” (Fallos: 344:2409) –disidencia del juez R.- a cuyos fundamentos y conclusiones remitió.

    3. ) Así en su voto el Dr. R., había señalado: “Como puede verse, las decisiones de esta Corte en A. y Bazterrica responden a una doctrina común claramente discernible. Según esta doctrina, el castigo penal de la tenencia de estupefacientes para consumo personal, cuando se trata de drogas en pequeña cantidad y la tenencia o el consumo no son visibles u ostensibles, es Fecha de firma: 23/05/2023

      Alta en sistema: 24/05/2023

      Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

      FRO 3860/2021/2/CA1

      inconstitucional porque constituye una intromisión por parte del Estado en el ámbito de la privacidad protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional sin que haya una justificación razonable que muestre que ello es necesario para proteger los bienes jurídicos que la norma penal puede legítimamente apuntar a preservar (sea en la forma de la salud pública, la seguridad pública o el combate al narcotráfico) y,

      por lo tanto, que se dañen los bienes o derechos de terceros protegidos por la norma penal” (considerando 5º, in fine).

      Luego indicó: “6°) Que conviene subrayar dos aspectos relevantes sobre el alcance de dicha doctrina. En primer lugar, no constituye una consideración decisiva para analizar la inconstitucionalidad de la norma penal cuestionada si el lugar donde ocurre la conducta imputada (es decir, la tenencia de estupefacientes para consumo personal en pequeña cantidad de modo no visible)

      es público o privado. En ―Bazterrica‖ los estupefacientes fueron hallados durante un allanamiento al domicilio del imputado mientras que en ―A. ‖ fueron incautados cuando los imputados circulaban por la calle. En ambos casos, más allá de la diferencia mencionada, la doctrina utilizada por esta Corte fue la...

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