Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 17 de Mayo de 2023, expediente FPA 004925/2019/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 4925/2019/2/CA1

Paraná, 17 de mayo de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G.,

V.; y la Dra. B.E.A.,

Juez de Cámara, el Expte. Nº FPA 4925/2019/2/CA1

caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE HEREDIA, LEANDRO

HERNAN EN AUTOS HEREDIA, L.H. POR INFRACCIÓN

LEY 23.737”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, y;

DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de L.H.H., contra la resolución obrante a fs. 1/5 vta.

que dicta el procesamiento del nombrado por el hecho por el cual fuera indagado, calificado como tenencia simple de estupefacientes en concurso real con la siembra o cultivo de plantas con aptitud para producir estupefacientes, previsto y reprimido por los arts. 14

primera parte y 5 inc. a) de la ley 23.737, y dispone el embargo sobre sus bienes en la suma de pesos setecientos ochenta y siete mil quinientos ($787.500).

El recurso se concede a fs. 12.

Fecha de firma: 17/05/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 34, agregándose los memoriales de la Sra. Defensora Pública Oficial, Dra. N.Q., en defensa del imputado L.H.H., y del Sr. Fiscal General, Dr. Ricardo C. M.

Álvarez –cfr. líneas de Actuaciones del Sistema de Gestión Judicial LEX100-; quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, la Sra. defensora hizo un relato de los hechos, y se agravió por las circunstancias en las que fue hallado el estupefaciente secuestrado,

    atento a que el procedimiento realizado se encontraría viciado de nulidad absoluta, por haberse transgredido la normativa vigente, la garantía constitucional del principio de legalidad, del debido proceso, del derecho a la intimidad, de la dignidad humana y la garantía de inviolabilidad del domicilio.

    Sostuvo que en el acta de procedimiento se mencionan diversos domicilios, y que no estaría claro el motivo o la forma de individualización del mismo,

    ni como habrían terminado en la puerta de L.H., refiriendo que allí se encontraría una persona que estaban buscando.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4925/2019/2/CA1

    Indicó que su defendido se habría identificado de manera adecuada ante el requerimiento policial, y que posteriormente se le impuso el ingreso a su domicilio para realizar una “inspección” en busca de esta supuesta tercera persona. Remarcó que se habría transgredido lo dispuesto en el art. 224 del CPPN, primer párrafo, y que si la fuerza efectivamente sospechaba que la tercera persona que estaban buscando se encontraba dentro del domicilio de su defendido,

    debería haber requerido la debida orden judicial para la intromisión.

    Agregó que del acta de intervención policial se desprende que la supuesta persona que estaban buscando y por la cual ingresaron al domicilio no habría sido hallada allí.

    Mencionó que los funcionarios no podrían amparar su actuación bajo los parámetros del art. 230

    bis del CPPN, ya que procedieron de manera ilegal y arbitraria.

    Alegó que luego de ingresar en el domicilio,

    los agentes inspeccionaron su interior, y que luego de hallar los efectos que posteriormente fueran secuestrados, se dio comunicación telefónica con la unidad fiscal en turno, actuando bajo las previsiones del mencionado art. 230 bis, una vez que ya habían Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    realizado la requisa sin la orden judicial, siendo además que no surge del acta que hayan actuado de conformidad a la normativa mencionada.

    Por otro lado, en cuanto al “fuerte olor”,

    sostuvo que no puede establecerse como un posible motivo que diera lugar al procedimiento, ya que dicho olor habría sido percibido por los agentes luego de que ingresaron al domicilio de su pupilo. Citó

    jurisprudencia.

    Se agravió también por considerar que los efectivos policiales se habrían extralimitado en sus funciones, ya no buscando a la persona que decían intentar encontrar, sino hurgando y revisando el hogar de su asistido, lo que dio lugar al “hallazgo casual”

    del estupefaciente, por lo que solicita la nulidad del procedimiento.

    Entendió que la regla debe ser la exclusión de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, y que de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por la CN.

    En cuanto al supuesto consentimiento por parte de su defendido para permitir el ingreso al domicilio al personal policial, remarcó que H. es un ciudadano común, con nivel secundario de enseñanza,

    de ocupación cocinero; y que más que un pedido, fue Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4925/2019/2/CA1

    una imposición de la fuerza de seguridad. Agregó que el denominado “consentimiento” de su defendido no implica de ningún modo la subsanación del vicio implícito de la policía.

    Sostuvo también que para que un “consentimiento” pueda ser considerado válido, debería mostrarse y fundamentarse la no posibilidad de contar con la debida orden judicial.

    Por otro lado, cuestionó la calificación legal impuesta, dado que a su entender no se encontrarían configurados los elementos de las conductas típicas atribuidas.

    Indicó que correspondería el cambio de calificación, del delito de siembra o cultivo de plantas para producir estupefacientes (art. 5 inc. a,

    ley 23.737), al de siembra o cultivo de plantas destinadas a producir estupefacientes para consumo personal, (art. 5 penúltimo párrafo de la mencionada ley), ya que, ante la escasa cantidad sembrada o cultivada, surgirían circunstancias que permiten inferir inequívocamente que el delito final del cultivo de H. era para su consumo. Asimismo, que el resolutorio apelado no acreditó en ningún momento la ultraintención de tráfico por parte de su defendido. Citó jurisprudencia.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Cuestionó la pericia química realizada en cuanto al peso y la cantidad de sustancia estupefaciente.

    Por otra parte, en cuanto al delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14, 1ra parte), requirió la calificación del art. 14, 2do párrafo de la Ley 23.737 –tenencia para consumo personal-, y se agravió de que el a-quo descartó esta última figura por que no se encontraría acreditado que “inequívocamente” lo secuestrado estuviese destinado al consumo personal de su defendido.

    Destacó que a fojas 248 (Expte. ppal.) la defensa habría solicitado la realización de una pericia médico-psicológica y análisis de orina de su defendido, por parte del médico de Cámara, para determinar si puede considerarse que su defendido ha hecho uso indebido de estupefacientes o es dependiente físico o psíquicamente de esos, y no fue realizado.

    Solicitó que se aplique la doctrina de la CSJN en “A., y citó jurisprudencia.

    Se agravió también por el monto del embargo impuesto, por considerar que resulta violatorio del principio de propiedad, desproporcionado, excesivo y hasta confiscatorio, por cuanto habría sido dictado sin tener presente las condiciones personales de su asistido, sus circunstancias económicas y sociales.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: OLANO ANDRES PUSKOVIC, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 4925/2019/2/CA1

    Alegó que el a-quo no explica ni especifica en ningún momento la concurrencia de pautas que prevé

    la norma procesal en relación a las condiciones personales de su defendido, por lo que dictó un embargo de imposible cumplimiento, y sin satisfacer los recaudos de motivación exigidos por la norma del art. 123 del CPPN. Citó jurisprudencia.

    Hizo mención al pasaje de la resolución que refiere que el embargo resulta suficiente “…para garantizar las obligaciones detalladas por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, es decir,

    costas del juicio –tasa de justicia y honorarios de los abogados defensores”, y sostuvo que en el presente no se debe pagar honorarios por la actuación; y en última instancia solo debería contabilizarse el rubro de tasa de justicia, y ello, solamente en el supuesto de que recayera una sentencia condenatoria.

    Citó el art. 532 del CPPN, y remarcó que los representantes del Ministerio Público no pueden ser condenados en costas, y lo dispuesto en el art. 22

    inc. d) de la ley 27.149 en cuanto dispone que los defensores oficiales “…no pueden ser condenados en costas en las causas que intervengan como tales”.

    Destacó que ante una eventual condena se debería tener presente que el TOCF de la jurisdicción Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR