Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1, 16 de Mayo de 2023, expediente FRE 004262/2021/2/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 1

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

Resistencia, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 4262/2021/2/CA2, caratulado:

LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS TEDINI, C.D. POR

INFRACCIÓN LEY 23.737

, proveniente del Juzgado Federal de Reconquista (Santa Fe),

del que;

RESULTA:

  1. Que vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por el Sr. Defensor Público Oficial en representación de Carlos

    Diosnel Tedini, contra la resolución del Juez a quo por la cual dispuso el auto de

    procesamiento con prisión preventiva del nombrado en orden al delito de comercialización

    de estupefacientes y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso

    con el delito de atentado contra la autoridad (art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y art. 237 del

    OFICIAL

    Código Penal), mandando trabar embargo sobre sus bienes.

  2. Para así decidir, el Instructor tuvo en cuenta que las presentes actuaciones se

    originaron con una denuncia bajo identidad reservada, en la cual se sindicaba a Carlos

    USO

    Diosnel Tedini como vendedor de material estupefaciente en la ciudad de Vera (Santa Fe),

    brindando el denunciante una serie de datos que permitieron a la prevención dar comienzo a

    la investigación.

    Seguidamente, personal policial realizó tareas de vigilancia en el domicilio del

    nombrado, ubicado primeramente en calle L. Nº 1636 entre L. de la Torre y

    Corrientes de la referida localidad, informando que lo solían frecuentar muchas personas

    en horas de la noche, inclusive menores de edad, evidenciándose maniobras compatibles

    con el comercio de estupefacientes. Posteriormente Tedeni se mudó a la casa de sus padres

    en la calle M. Nº 3285 de Vera (Santa Fe).

    En tal contexto, se solicitó el libramiento de la orden de allanamiento del

    domicilio investigado, supeditada a un procedimiento de corte con hallazgo de material

    estupefaciente. Conforme a ello, el día 13/01/2023 se efectúa un procedimiento de corte,

    secuestrándose 27,5 gramos de marihuana a una pareja que previamente había concurrido a

    la casa del nombrado, retirándose luego del lugar.

    Asimismo, el Inspector de Policía de la D.R.O Departamento Vera, Germán

    Catalino Fernández, dejó sentado que encontrándose vigilando el domicilio del encausado,

    fue abordado por T. y otro sujeto, blandiendo un arma de fuego y amenazándolo, por lo

    que se retiró del lugar, ocasión en la que aquél efectuó tres (3) disparos.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

    También, el día 10/03/2023 la prevención detectó la llegada de diferentes

    personas y en distintos horarios al domicilio investigado, efectuando maniobras de

    pasamanos

    con el investigado, intercambiando dinero por sustancia estupefaciente y

    retirándose luego del lugar.

    En función de todo ello, el 17/03/2023 se efectivizó la orden de allanamiento en

    el domicilio de Tedini, constatándose la incautación de treinta y cuatro (34) envoltorios de

    nylon y un segmento compacto de 80,8 gramos de cannabis sativa, dos (2) plantas de la

    misma especie vegetal, tres (3) envoltorios de nylon conteniendo un (1) gramo de cocaína

    en su interior, un (1) picador de metal, ocho (08) teléfonos celulares, una (1) motocicleta

    110 c.c. marca G., sin dominio visible, catorce (14) municiones calibre 32 y cuatro

    (4) calibre 22, culminando el procedimiento con la detención del encartado y el secuestro

    del material estupefaciente y teléfonos celulares.

    Analizadas las pruebas colectadas, el Magistrado a quo tuvo por corroborada la

    OFICIAL

    hipótesis de la prevención, por lo que estimó reunidos los elementos objetivos y subjetivos

    de las figuras descritas en tipo del art. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y art. 237 del Código

    Penal, dictando el auto de procesamiento con prisión preventiva en relación al nombrado.

  3. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación la Defensa Pública

    USO

    Oficial. En lo esencial, alega arbitrariedad de la resolución por haberse imputado conductas

    a su defendido que no fueron acreditadas por ningún elemento objetivo incorporado a la

    causa, así como por afectar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido

    proceso legal.

    Afirma que no existen comunicaciones telefónicas, ni observaciones directas o

    filmaciones que permitan inferir que su asistido se dedicaba a la venta de estupefacientes.

    Cuestiona el procedimiento de corte efectuado por la prevención, pues no existe

    constancia de que T. le hubiese entregado a las personas que se retiraron de su

    domicilio la sustancia ilícita incautada. En esa línea argumental, remarca que el

    estupefaciente secuestrado en la vivienda del nombrado tenía por destino su consumo

    personal, toda vez que ello se evidencia con los demás elementos encontrados (picador de

    metal y papeles para armado de cigarrillos), negando la tenencia de los 80,8 gramos de

    marihuana encontrados por personal policial.

    Se agravia de la calificación legal endilgada, atento no verificarse ánimo de

    lucro y elementos de juicio que den cuenta de que la escasa cantidad de sustancia de

    estupefacientes encontrada tenía por destino su comercialización. Peticiona el cambio de

    calificación por la prevista en el art. 14 de la referida ley especial de fondo y

    subsidiariamente, solicita se modifique el grado de intervención del nombrado por el de

    partícipe secundario (art. 46 del CP) y se disponga su libertad.

    Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

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    Asimismo, critica que se le impute al encausado la figura de atentado contra la

    autoridad (art. 237 del Código Penal). Al respecto, sostiene que no se comprende cómo

    pudo haber resistido una actuación encubierta de la Policía Provincial que luego sirvió para

    la obtención de la orden de allanamiento, pues no es deber de Tedini colaborar de modo

    alguno con una investigación de la prevención en su contra. Finalmente, critica la

    atribución del concurso de figuras penales, sin establecer de qué forma concurren los tipos

    provisoriamente endilgados.

    Cuestiona el dictado de la prisión preventiva por violar los principios de

    excepcionalidad, motivación, necesidad y proporcionalidad, y por dejar sin efecto y vigor

    las nuevas normas y principios del CPPF. Añade que su defendido padece un plus de

    sufrimiento al estar detenido en una repartición no penitenciaria, la cual no cumple con los

    estándares e infraestructura mínimos, conforme lineamientos de la Ley N° 24.660, como

    ser la posibilidad de acceder a una atención médica, psiquiátrica y psicológica adecuada,

    OFICIAL

    atento su particular situación.

    Por último, se agravia respecto del embargo dispuesto por no hallarse fundado

    en los términos del art. 518 del CPPN.

  4. Concedido el remedio procesal intentado, se radican las actuaciones ante

    USO

    esta Alzada. Al contestar la vista conferida, el Sr. Fiscal General manifiesta que no adhiere

    al recurso de apelación deducido.

    Continuando con el trámite de ley, se fija la audiencia prevista en el art. 454 del

    CPPN, la cual se cumplimenta con la presentación digital del memorial sustitutivo por parte

    del Defensor Público Oficial, de conformidad a la opción efectuada por el recurrente,

    oportunidad en la que mantiene y funda los agravios oportunamente esgrimidos.

    Quedan formalmente estas actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que, en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas.

      Deviene necesario recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que

      la indicación de los motivos específicos sobre los que se basa el recurso puesto a

      conocimiento de esta Alzada, determinan el ámbito del agravio y el consecuente límite del

      recurso y de su propia competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo

      del CPPN).

      Es así que el juego armónico de las normas procesales precitadas, tiene por

      finalidad “restringir el conocimiento de la alzada a la descripción del agravio, que así se

      torna requisito insoslayable de admisibilidad…” (F.J.D., “Código Procesal

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: J.M.D., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia Secretaría Penal N°1

      Penal de la Nación”, Tomo II, Lexis Nexis – A.P., 2003, p. 967), de allí que las

      cuestiones que no han sido materia de impugnación al momento de deducción del

      pertinente recurso (motivación), quedan fuera de la decisión del tribunal de apelación, al

      haber quedado consentidas, y por tanto, firmes.

    2. Dando por reproducido el relato de los antecedentes de la causa contenido

      en el auto de procesamiento con prisión preventiva apelado, a fin de evitar reiteraciones

      innecesarias, se impone por sus eventuales efectos examinar los agravios de la Defensa

      técnica del nombrado en punto a la falta de fundamentación y arbitrariedad (art. 123 del

      CPPN) de lo decidido, cuestión que desde ya adelantamos no habrá de tener acogida

      favorable.

      Ello, por cuanto los argumentos expuestos en el resolutorio en crisis resultan

      suficientes para concluir en que se ha motivado la decisión con base en los supuestos

      establecidos en la normativa aplicable.

      OFICIAL

      Al respecto, cabe poner de manifiesto que la exigencia de motivación de las

      resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el Juez deba volcar en ellas una

      exhaustiva descripción del proceso que lo llevó...

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