Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Abril de 2023, expediente FCT 001861/2022/2/CA003

Fecha de Resolución19 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1861/2022/2/CA3

Corrientes, diecinueve de abril de 2023.

Visto: los autos caratulados “Legajo de Actuaciones

Complementarias de Di Carlo, J.M. y Otro S/ Infracción Ley 23.737”

Expte. Nº FCT 1861/2022/2/CA3 del registro de esta Cámara, proveniente del

Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.

Y Considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial que representa a la

    imputada C.M.E., contra la resolución N°1555 de fecha 31 de

    octubre de 2022 en virtud de la cual el juez a quo dictó el auto de

    procesamiento – sin prisión preventiva contra la nombrada, por hallarla

    prima facie

    coautora responsable del delito de tenencia de estupefacientes

    con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), y trabó embargo

    sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $25.000.

    Para así decidir, tuvo en consideración que, respecto a la Sra. Celina

    Maribel Escato, los hechos denunciados y revelados en general, son

    suficientes para atribuirle la configuración del delito de tenencia de

    estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el art. 5, inc. “c”

    de la Ley 23.737.

    En ese sentido, resaltó que la cantidad de sustancia estupefaciente

    secuestrada y su acondicionamiento, sumado al resto de los elementos

    secuestrados como ser tijeras, y recortes de polietileno que habitualmente se

    utilizan para el armado de los envoltorios a comercializar, son reveladores de

    la intención de comercialización de los imputados Escato y D.C.,

    agregando que la situación procesal de éste último ya se encuentra resuelta,

    actualmente con trámite recursivo ante la Alzada.

    Destacó que, la prevención efectuó tareas investigativas sobre el

    inmueble allanado, donde observaron la realización de conductas de

    comercialización de estupefacientes, dado que en horas de la tarde y la noche,

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    principalmente los sábados y domingos, jóvenes se aproximaban al lugar en

    diversos medios de movilidad, los que luego de descender de sus vehículos, se

    aproximan al domicilio para ser atendidos por sus moradores quienes salen por

    el pasillo y efectuaban gesticulaciones de intercambio.

    Asimismo, detalló que en el allanamiento realizado el día el día 26 de

    mayo de 2022, en el domicilio ubicado en la calle Z. 3045 del barrio J.

    de Vera de esta ciudad, vivienda en la que habita la imputada Celina Maribel

    Escato junto a su pareja J.Á.D.C. y su familia, se secuestraron

    recortes de polietileno, teléfonos celulares, la suma en efectivo de $360, la

    mitad de un envoltorio tipo ladrillo cubierto de papel diario conteniendo

    sustancia vegetal compactada, una bolsa de polietileno con cuarenta y tres

    envoltorios que contenían marihuana, y otra bolsa de color blanca con restos

    de la misma sustancia picada, todo lo cual, arrojó un peso total de 908 gr. de

    marihuana En cuanto a los elementos subjetivos exigidos en el delito analizado,

    refirió que no existen dudas respecto a que la imputada conocía que tenía en su

    poder la droga secuestrada, y que esa tenencia era voluntaria, es decir, habría

    obrado con conocimiento y voluntad realizadora o, lo que es lo mismo, con

    dolo. Sumado a ello, afirmó que la concurrencia la ultraintención, se encuentra

    suficiente y debidamente acreditada en autos, lo cual surge de las particulares

    condiciones en las que la tenencia de estupefacientes se desarrollaba.

    Con relación a la medida restrictiva de la libertad, entendió que el

    auto de procesamiento debía dictarse sin prisión preventiva, por cuanto su

    condición de madre de 2 hijos menores impide aplicarla, toda vez que su

    pareja, el Sr. J.Á.D.C. se encuentra detenido en la Unidad

    Penitenciaria Provincial Nº 6 “San Cayetano”, y de aplicarse el mismo

    temperamento respecto de la nombrada, pondría en riesgo el cuidado y

    educación de sus hijos menores. Además, sostuvo que ha quedado acreditado

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1861/2022/2/CA3

    en autos que la imputada compareció al llamado a prestar declaración

    indagatoria, con lo cual se encuentra a derecho.

    Finalmente, teniendo en cuenta y haciendo una valoración de la grave

    pena con la que se conmina el delito imputado, la gravedad de los hechos

    concretos del proceso, la naturaleza del delito reprochado, el grado de

    presunción de culpabilidad de la Sra. E., sus circunstancias personales, y

    la eventual producción de nuevas pruebas, consideró ajustado a derecho trabar

    embargo sobre sus bienes por la suma de $25.000, con el fin de que la

    nombrada pueda eventualmente responder por las costas del proceso, todo ello

    conforme al art. 518 del CPPN.

  2. Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:

    En primer lugar, planteó la nulidad del pedido de allanamiento, y de

    la resolución judicial que ordenó la medida en horas de la madrugada por estar

    inmotivadas conforme el art. 123 CPPN.

    Se agravió porque, el Fiscal solicitó el allanamiento supeditado a la

    actividad que previamente se visualice en la vivienda, lo cual no se cumplió, y

    se emitió una orden con una insólita amplitud.

    Agregó como causa de nulidad, que el Fiscal no solicitó la

    intervención del grupo P.A.R., lo cual tampoco fue autorizado por el a quo,

    dado que no existía ninguna gravedad o urgencia que lo amerite, como así

    tampoco el horario nocturno en que fue realizado.

    En relación a ello, sostuvo que ni la Fiscalía ni el juez citaron al

    personal actuante a prestar declaración testimonial.

    Se agravió por la ausencia de perspectiva de género en la

    investigación, producción y valoración de las pruebas.

    Planteó la ausencia del juicio de probabilidad, dado que se omitió el

    análisis de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, como así

    tampoco probó inequívocamente la ultraintención más allá del dolo exigido.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En ese sentido, sostuvo que se le asignó a su defendida el papel de

    coautora sin considerar el contexto personal, social y familiar, sin determinar

    ni individualizar la conducta llevada a cabo por la Sra. E..

    Alegó que, su asistida viva en el mismo hogar que su pareja, que

    presumiblemente comercializaría estupefacientes, no permite inferir que

    aquella incurra en la misma conducta, y tenga el dominio del hecho.

    Se agravió porque, el a quo presumió erróneamente el conocimiento

    pleno de su defendida sobre la existencia del estupefaciente en la vivienda,

    asignándole un rol estereotipado.

    Se agravió porque, al momento de la declaración indagatoria de la

    Sra. E., no se le atribuyó una conducta carente de elementos típicos, ni se

    le hizo saber cuáles son las pruebas que la sitúan como autora.

    Afirmó que, el juez omitió evacuar citas conforme el art. 304 CPPN,

    e investigar lo expuesto por su defendida en su declaración indagatoria.

    Planteó agravió referido a la no realización de la pericia química, y

    que la sustancia estupefaciente no fue remitida al juzgado, quedando en manos

    de la prevención.

    Finalmente, sostuvo que el embargo preventivo es excesivo, carente

    de fundamentación. Concluyó formulando reserva del caso federal y Casación

    Penal.

  3. Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General

    S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.

    Al respecto, sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los

    requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma,

    surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del

    hecho endilgado.

    Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal

    aplicada por el a quo, esto es la tenencia de estupefacientes con fines de

    comercialización (art. 5 inc. de la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.

    Fecha de firma: 19/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1861/2022/2/CA3

  4. Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 12 de

    abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder

    Judicial de la Nación.

    En primer lugar, la defensa que representa a la Sra. E., sostuvo el

    recurso de apelación interpuesto en todos sus términos, y profundizó en lo

    siguiente.

    En primer lugar, afirmó que si bien el Tribunal ya tuvo intervención

    en la causa al tratar el auto de procesamiento del Sr. D.C., resulta

    necesario resaltar las circunstancias en que se iniciaron las investigaciones.

    Destacó que, sin incorporarse nuevas pruebas se llamó a declaración

    indagatoria a la Sra. E., por lo que, la resolución soslayó la tarea de

    investigar con perspectiva de género, procesándola por ser la pareja del Sr. Di

    C..

    Alegó que, el a quo entendió erróneamente que su defendida no podía

    desconocer las actividades que se realizaban en su domicilio, pero a su

    criterio, conocer la supuesta comisión de un delito no significa que ella

    realizara la acción delictiva.

    Se agravió porque se aplicó la calificación legal más gravosa a su

    asistida, pasándose por alto que no hay pruebas que acrediten su coautoría, ni

    su participación en el hecho.

    Al respecto refirió que, recientemente se agregó la pericia química la

    cual refleja el grado de toxicidad de la droga en 0,20%.

    Alegó que, el juez omitió analizar lo declarado por la Sra. E.,

    incumpliendo con lo previsto por el art. 304 CPPN, sin dictar medidas que

    tengan como fin, corroborar lo dicho por ella.

    Sostuvo que, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR