Legajo Nº 2 - IMPUTADO: DI CARLO, JOSE ANGEL Y OTRO s/LEGAJO DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS / PETICIONES
Fecha | 19 Abril 2023 |
Número de expediente | FCT 001861/2022/2/CA003 |
Número de registro | 266146 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1861/2022/2/CA3
Corrientes, diecinueve de abril de 2023.
Visto: los autos caratulados “Legajo de Actuaciones
Complementarias de Di Carlo, J.M. y Otro S/ Infracción Ley 23.737”
Expte. Nº FCT 1861/2022/2/CA3 del registro de esta Cámara, proveniente del
Juzgado Federal Nº1 de Corrientes.
Y Considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial que representa a la
imputada C.M.E., contra la resolución N°1555 de fecha 31 de
octubre de 2022 en virtud de la cual el juez a quo dictó el auto de
procesamiento – sin prisión preventiva contra la nombrada, por hallarla
prima facie
coautora responsable del delito de tenencia de estupefacientes
con fines de comercialización (art. 5 inc. “c” Ley 23.737), y trabó embargo
sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $25.000.
Para así decidir, tuvo en consideración que, respecto a la Sra. Celina
Maribel Escato, los hechos denunciados y revelados en general, son
suficientes para atribuirle la configuración del delito de tenencia de
estupefacientes con fines de comercialización, tipificado en el art. 5, inc. “c”
de la Ley 23.737.
En ese sentido, resaltó que la cantidad de sustancia estupefaciente
secuestrada y su acondicionamiento, sumado al resto de los elementos
secuestrados como ser tijeras, y recortes de polietileno que habitualmente se
utilizan para el armado de los envoltorios a comercializar, son reveladores de
la intención de comercialización de los imputados Escato y D.C.,
agregando que la situación procesal de éste último ya se encuentra resuelta,
actualmente con trámite recursivo ante la Alzada.
Destacó que, la prevención efectuó tareas investigativas sobre el
inmueble allanado, donde observaron la realización de conductas de
comercialización de estupefacientes, dado que en horas de la tarde y la noche,
Fecha de firma: 19/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
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principalmente los sábados y domingos, jóvenes se aproximaban al lugar en
diversos medios de movilidad, los que luego de descender de sus vehículos, se
aproximan al domicilio para ser atendidos por sus moradores quienes salen por
el pasillo y efectuaban gesticulaciones de intercambio.
Asimismo, detalló que en el allanamiento realizado el día el día 26 de
mayo de 2022, en el domicilio ubicado en la calle Z. 3045 del barrio J.
de Vera de esta ciudad, vivienda en la que habita la imputada Celina Maribel
Escato junto a su pareja J.Á.D.C. y su familia, se secuestraron
recortes de polietileno, teléfonos celulares, la suma en efectivo de $360, la
mitad de un envoltorio tipo ladrillo cubierto de papel diario conteniendo
sustancia vegetal compactada, una bolsa de polietileno con cuarenta y tres
envoltorios que contenían marihuana, y otra bolsa de color blanca con restos
de la misma sustancia picada, todo lo cual, arrojó un peso total de 908 gr. de
marihuana En cuanto a los elementos subjetivos exigidos en el delito analizado,
refirió que no existen dudas respecto a que la imputada conocía que tenía en su
poder la droga secuestrada, y que esa tenencia era voluntaria, es decir, habría
obrado con conocimiento y voluntad realizadora o, lo que es lo mismo, con
dolo. Sumado a ello, afirmó que la concurrencia la ultraintención, se encuentra
suficiente y debidamente acreditada en autos, lo cual surge de las particulares
condiciones en las que la tenencia de estupefacientes se desarrollaba.
Con relación a la medida restrictiva de la libertad, entendió que el
auto de procesamiento debía dictarse sin prisión preventiva, por cuanto su
condición de madre de 2 hijos menores impide aplicarla, toda vez que su
pareja, el Sr. J.Á.D.C. se encuentra detenido en la Unidad
Penitenciaria Provincial Nº 6 “San Cayetano”, y de aplicarse el mismo
temperamento respecto de la nombrada, pondría en riesgo el cuidado y
educación de sus hijos menores. Además, sostuvo que ha quedado acreditado
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en autos que la imputada compareció al llamado a prestar declaración
indagatoria, con lo cual se encuentra a derecho.
Finalmente, teniendo en cuenta y haciendo una valoración de la grave
pena con la que se conmina el delito imputado, la gravedad de los hechos
concretos del proceso, la naturaleza del delito reprochado, el grado de
presunción de culpabilidad de la Sra. E., sus circunstancias personales, y
la eventual producción de nuevas pruebas, consideró ajustado a derecho trabar
embargo sobre sus bienes por la suma de $25.000, con el fin de que la
nombrada pueda eventualmente responder por las costas del proceso, todo ello
-
Ante tal decisión, la defensa expuso los siguientes agravios:
En primer lugar, planteó la nulidad del pedido de allanamiento, y de
la resolución judicial que ordenó la medida en horas de la madrugada por estar
inmotivadas conforme el art. 123 CPPN.
Se agravió porque, el Fiscal solicitó el allanamiento supeditado a la
actividad que previamente se visualice en la vivienda, lo cual no se cumplió, y
se emitió una orden con una insólita amplitud.
Agregó como causa de nulidad, que el Fiscal no solicitó la
intervención del grupo P.A.R., lo cual tampoco fue autorizado por el a quo,
dado que no existía ninguna gravedad o urgencia que lo amerite, como así
tampoco el horario nocturno en que fue realizado.
En relación a ello, sostuvo que ni la Fiscalía ni el juez citaron al
personal actuante a prestar declaración testimonial.
Se agravió por la ausencia de perspectiva de género en la
investigación, producción y valoración de las pruebas.
Planteó la ausencia del juicio de probabilidad, dado que se omitió el
análisis de elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido, como así
tampoco probó inequívocamente la ultraintención más allá del dolo exigido.
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En ese sentido, sostuvo que se le asignó a su defendida el papel de
coautora sin considerar el contexto personal, social y familiar, sin determinar
ni individualizar la conducta llevada a cabo por la Sra. E..
Alegó que, su asistida viva en el mismo hogar que su pareja, que
presumiblemente comercializaría estupefacientes, no permite inferir que
aquella incurra en la misma conducta, y tenga el dominio del hecho.
Se agravió porque, el a quo presumió erróneamente el conocimiento
pleno de su defendida sobre la existencia del estupefaciente en la vivienda,
asignándole un rol estereotipado.
Se agravió porque, al momento de la declaración indagatoria de la
Sra. E., no se le atribuyó una conducta carente de elementos típicos, ni se
le hizo saber cuáles son las pruebas que la sitúan como autora.
Afirmó que, el juez omitió evacuar citas conforme el art. 304 CPPN,
e investigar lo expuesto por su defendida en su declaración indagatoria.
Planteó agravió referido a la no realización de la pericia química, y
que la sustancia estupefaciente no fue remitida al juzgado, quedando en manos
de la prevención.
Finalmente, sostuvo que el embargo preventivo es excesivo, carente
de fundamentación. Concluyó formulando reserva del caso federal y Casación
Penal.
-
Al contestar la vista oportunamente conferida, el Fiscal General
S. ante esta Alzada no adhirió al recurso interpuesto por la defensa.
Al respecto, sostuvo que, la resolución puesta en crisis, cumple con los
requisitos establecidos en los arts. 306, 308 y 123 del CPPN, y de la misma,
surge claramente detallada la fecha, hora, lugar y demás circunstancias del
hecho endilgado.
Realizó una reseña de los hechos, y compartió la calificación legal
aplicada por el a quo, esto es la tenencia de estupefacientes con fines de
comercialización (art. 5 inc. de la ley 23.737), dadas las pruebas recolectadas.
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Que, la audiencia oral (art. 454 CPPN), fue celebrada el día 12 de
abril de 2023, en modalidad virtual mediante el Sistema “Zoom” del Poder
Judicial de la Nación.
En primer lugar, la defensa que representa a la Sra. E., sostuvo el
recurso de apelación interpuesto en todos sus términos, y profundizó en lo
siguiente.
En primer lugar, afirmó que si bien el Tribunal ya tuvo intervención
en la causa al tratar el auto de procesamiento del Sr. D.C., resulta
necesario resaltar las circunstancias en que se iniciaron las investigaciones.
Destacó que, sin incorporarse nuevas pruebas se llamó a declaración
indagatoria a la Sra. E., por lo que, la resolución soslayó la tarea de
investigar con perspectiva de género, procesándola por ser la pareja del Sr. Di
C..
Alegó que, el a quo entendió erróneamente que su defendida no podía
desconocer las actividades que se realizaban en su domicilio, pero a su
criterio, conocer la supuesta comisión de un delito no significa que ella
realizara la acción delictiva.
Se agravió porque se aplicó la calificación legal más gravosa a su
asistida, pasándose por alto que no hay pruebas que acrediten su coautoría, ni
su participación en el hecho.
Al respecto refirió que, recientemente se agregó la pericia química la
cual refleja el grado de toxicidad de la droga en 0,20%.
Alegó que, el juez omitió analizar lo declarado por la Sra. E.,
incumpliendo con lo previsto por el art. 304 CPPN, sin dictar medidas que
tengan como fin, corroborar lo dicho por ella.
Sostuvo que, no...
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