Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Marzo de 2023, expediente FGR 007748/2020/TO01/2/CFC001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FGR 7748/2020/TO1/2/CFC1

MADUEÑO, G.R. y otro s/recursos de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 162/23

Buenos Aires, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, D.G.B. y A.M.F. –Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente legajo FGR

7748/2020/TO1/2/CFC1 del registro de esta Sala I,

caratulado: “MADUEÑO, G.R. y otro s/recursos de casación”, del que RESULTA:

I.- Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, integrado por los jueces A.C.,

A.A.S. y S.P.B. -en disidencia parcial-, en fecha 27 de julio de 2022, en lo que aquí

interesa, resolvió: “(I)

II. DECLARAR a BERNARDO MERCEDES

QUINTANA […] como penalmente responsable del delito de TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TENENCIA CON

FINES DE COMERCIALIZACIÓN A TÍTULO DE PARTÍCIPE SECUNDARIO

(arts. 5 incs. ´c´ de la ley 23.737 y art. 46 CP),

imponiéndole la pena de 3 (TRES) AÑOS DE PRISIÓN DE

EJECUCIÓN CONDICIONAL, con más reglas de conducta del art.

27 bis del Código Penal por el término de 3 (TRES) AÑOS,

consistentes en: 1) Fijar residencia y comunicar 1

Fecha de firma: 21/03/2023

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fehacientemente cualquier cambio; 2) Presentarse en forma MENSUAL ante la Dirección de Población Judicializada,

efectua[n]do su primera presentación dentro de los diez días de notificada la presente; 3) No cometer delitos;

IMPONIÉNDOLE a su vez MULTA de 22.50 unidades fijas y costas del proceso; [y]

XIV. Fijar audiencia, conforme la agenda del Tribunal, dentro de los diez días, para debatir la eventual procedencia o no, de la reincidencia en relación a G.R.M. […]” (lo destacado y las mayúsculas corresponden al original).

II.- Que, contra esa decisión, interpusieron recursos de casación el abogado C.E.V.L.,

en su carácter de defensor de B.M.Q., y la defensora pública oficial C.D., en ejercicio de la defensa de G.R.M..

Las mencionadas impugnaciones fueron concedidas por el tribunal de previa intervención y mantenidas en esta instancia.

III.-

  1. La defensa particular de B.M.Q. encauzó el recurso en ambos supuestos previstos en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y, en primer lugar, se refirió a sus condiciones de admisibilidad.

    En ese camino, anticipó que la impugnación “(s)e interpone por haber el tribunal de juicio: a)

    inobservado y aplicado erróneamente las normas legales que gobiernan el caso; b) haberse quebrantado las formas esenciales relativas al debido proceso legal, puesto que se validó la utilización de prueba de cargo refrendando su 2

    Fecha de firma: 21/03/2023

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    MADUEÑO, G.R. y otro s/recursos de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal incorporación por lectura pese a la oposición de la defensa y por lo tanto en violación al principio de contradicción, inmediación, publicidad y juicio previo y consecuentemente el debido proceso legal, a lo que se sumó

    que no obstante […] acceder a la incorporación por lectura fuera de los márgenes legales autorizados por el CPPN, la incorporación por lectura no se concretó pues el Ministerio Público Fiscal nunca oralizó la referida prueba, por lo que sus específicos alcances recién se conocieron con la sentencia, burlando la defensa en juicio. También se concretó un allanamiento ilegal en detrimento de la inviolabilidad del domicilio de [su]

    asistido y se vulneró el principio de congruencia y finalmente, c) resultar el pronunciamiento absurdo y arbitrario al condenárselo como se lo conden[ó] […]”.

    De seguido, consignó “(q)ue al no poder considerarse al pronunciamiento recurrido una derivación razonada del derecho vigente, sino solo eso, un decisorio absurdo y arbitrario; [su] asistido es merecedor del derecho a una revisión integral del fallo […]” y, sobre el punto, memoró lo establecido por el cimero Tribunal en los precedentes “Casal” (Fallos: 328:3399) y “M.A.”

    (Fallos: 328:3741).

    Luego, reseñó los antecedentes del caso que consideró importantes y desarrolló los motivos por los 3

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    cuales se agravió.

    En esa senda, comenzó por señalar que el tribunal a quo incurrió en una “(v)iolación del principio de contradicción, defensa en juicio, debido proceso legal,

    principio de inmediaci[ó]n y publicidad y particularmente del derecho al imputado a un juicio previo y justo, al violarse las prescripciones de los arts. 391, 392 del CPPN, los arts. 18 y 33 de la C.N.; 8 de la CADH y 14 del PIDCP […]”.

    Al respecto, expuso “(q)ue no obstante la oposición de la defensa se hizo lugar a la incorporación por lectura de prueba de cargo, con una interlocutoria que se dictó en el debate, pero antes de la sentencia. Se trata fundamentalmente de supuestas escuchas telef[ó]nicas [y] video filmaciones que se atribuy[eron] a [su]

    defendido, avaladas por informes policiales que supuestamente emanaron de determinados preventores, a los que no se les requirió su reconocimiento o explicaciones […] No obstante, todos esos elementos de juicio se valoraron [en] la sentencia en crisis, a pesar de que tampoco fueron oralizados, visualizados, escuchados y o reconocido[s], circunstancia esta [ú]ltima que completa el agravio. En efecto, en contravención con las prescripciones del art. 391 y 392 del [CPPN], el [tribunal de mérito] accedi[ó] a la incorporación por lectura de esas probanzas y a pesar de que el Mini[s]terio P[ú]blico no las oraliz[ó], ni reprodujo en forma, ni acredit[ó] de manera alguna su veracidad […] las utiliz[ó] luego como prueba de cargo en contra de [su] asistido, vedando a [la]

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    MADUEÑO, G.R. y otro s/recursos de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal defensa el derecho a contradecir la prueba de cargo y por lo tanto la defensa en juicio y el debido proceso legal y con todo los principios de inmediaci[ó]n y publicidad y del derecho del imputado a no ser condenado sin un juicio previo y justo (art. 391, 392 del CPPN, arts. 18 y 33 de la CN; 8 de la CADH y 14 del PIDCP) […]”.

    A continuación, describió la prueba que fue valorada por el tribunal a quo y que, a su entender, se introdujo del modo indicado.

    Primeramente, aludió a “(u)na supuesta escucha entre B.Q. y G.R.M. que la sentencia refiere captada el día 5 de mayo de 2019, en donde el [tribunal oral] señala [que] se hace referencia a G.[.y alegó que] esta comunicación […] no se reprodujo en el juicio, ni siquiera se sabe quién llama a quién, si es efectivamente Q. uno de sus interlocutores y de que móvil a que móvil se realizó […]”.

    En segundo orden, expuso que “(s)egún la sentencia, por qué del debate así no result[ó]; también se detectó en el domicilio de calle Defensa N° 1373, [al] que acudirían -sin vivir allí la pareja Madueño-Gelves-, [un]

    presunto espacio de fraccionamiento de estupefacientes y que las vinculaciones entre [e]ste domicilio, el de G.M., el de Q. y el del punto de venta,

    quedaron acreditadas en términos de entradas y salidas de 5

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    los investigados llevando bolsas o paquetes (ver fs. 25

    vta.). A Q. se lo vio aportando presuntamente provisión directamente desde su camioneta al llegar a la casa de G. (fs. 76, videos MOV00A y B)”.

    En cuanto a aquello, arguyó que “(Q)uintana no tiene un vehículo así. Estos informe[s] no fueron ratificados en la audiencia, ni su contenido avalado por la prueba que se produjo, de donde no result[ó] acreditado que Q. concurriese al puesto de venta y como es obvio esa video filmación no fue exhibida en el juicio y su contenido se desconoce y por si fuera poco nunca fue procesado, ni condenado por comercializar estupefacientes […]”.

    Seguidamente, expresó que en la “(s)entencia se refiere que a Q. se lo ha visto ingresar, permanecer y retirarse del punto de venta, fue filmado manteniendo conversaciones con los dealers y fue escuchado en las intervenciones telefónicas en curso (ver transcripción de conversación N° 1409274 del día 05/05/2019 entre Q. y M. de fs. 169 vta./170 […])”.

    En relación a esta vicisitud, dijo que “(Q)uintana viv[ía] en calle La Garza 1422 y conversar con sus vecinos es natural en cualquier barriada sin que de ello pueda extraerse conclusión alguna, respecto de la intervención [se remitió] a lo [previamente] expuesto […]”.

    Acto seguido, indicó que “(e)n el video MOV009

    del 16/3/19 y 006 del 18/3/19, se ve el vehículo de B.Q., dominio LPZ401,...

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