Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Marzo de 2023, expediente FCT 002596/2022/2/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 2596/2022/2/CA1

Corrientes, veinte de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos: Los autos caratulados “Legajo de Apelación de Ávalos, J.E. p/

Infracción Ley 23737”, E.. FCT 2596/2022/2/CA1, del registro de esta Cámara,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Y considerando:

  1. Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de

    apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, en su carácter de Defensora de

    Menores, por la representación de J.E.Á., contra la resolución del Juez a

    quo de fecha 27 de Septiembre de 2022, en virtud de la cual rechazó el planteo efectuado

    por su parte y en consecuencia, ordenó fijar audiencia a los fines de recibir declaración

    indagatoria al nombrado por la supuesta infracción al art. 14, primer párrafo de ley 23.737,

    en la modalidad de tenencia de estupefacientes.

    Para así decidir, el J. a quo compartió lo dictaminado por el F.F., al

    sostener que el delito investigado en autos, tiene previsto como máximo la pena de 6 años

    de prisión, motivo por el cual supera el término para considerarlo no punible, establecido en

    el art. 1 del Régimen Penal de la Minoridad según ley 22.278.

  2. Contra tal decisión, la Defensa Oficial en su carácter de Defensora Pública de

    Menores interpuso recurso de apelación.

    En primer lugar, planteó que el J. a quo interpretó in malam partem el art. 1 del

    Régimen Penal juvenil de la Ley Nº 22.278 y con ello violó el principio de legalidad art. 18

    CN, al tomar en cuenta el máximo de la pena en abstracto para determinar la punibilidad

    de los menores de 16 y 17 años, siendo que a su entender, la ley no dice nada al respecto.

    Sostuvo que, si el mentado art. 1 no establece que esa pena deba entenderse como mínimo o

    como máximo, no corresponde entonces que el Juez efectúe tal interpretación, sobre todo si

    esta interpretación perjudica la situación del menor.

    En segundo lugar, se agravió por entender que el J. a quo dió intervención

    meramente formal al Ministerio Pupilar, por cuanto se apartó de lo dictaminado por la

    Asesora de Menores sin dar fundamento legal y razonado de su apartamiento.

    En tercer lugar, planteó la nulidad del decreto recurrido por falta de

    fundamentación ante un planteo de la Defensa.

    En cuarto lugar, sostuvo que la resolución impugnada soslayó el carácter

    jerárquico del principio del Interés Superior del Niño, según el art. 3 de la Convención de

    los Derechos del Niño, que constituye una base fundamental que nutre a todo el

    ordenamiento jurídico.

    Por último, señaló que la resolución realizó una errónea interpretación de la

    naturaleza del régimen penal juvenil, que tiene un carácter tuitivo no asimilable al régimen

    de mayores de edad.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2596/2022/2/CA1

  3. Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal

    no adhirió al recurso, por entender que la resolución se encuentra debidamente motivada.

    Consideró que el planteo formulado, no tiene sustento fáctico, ni jurídico, en cuanto a que

    la norma que regula la punibilidad de los menores resulta absolutamente clara al respecto y

    no se presta a doble interpretación. Dijo que el delito por el cual se le debe indagar a José

    Ávalos, excede de los 2 años de pena prevista, en cuanto tiene un máximo de 6 años, por lo

    cual el planteo debe ser rechazado. Citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación en la causa “FRO 41000199/2012/1/CS1 H.A.D s/infracción ley 23.737”.

  4. Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 08 de

    marzo de 2023 mediante el Sistema Zoom del Poder Judicial de la Nación, cuyo soporte

    audiovisual se encuentra incorporado al Sistema LEX100.

    La Defensa Pública Oficial ratificó los agravios y argumentos expuestos en el

    recurso de apelación. Alegó que, la interpretación realizada por el Juez a quo al art. 1 de la

    ley 22278 resultó in malam partem, en razón de que debió ser tomado el mínimo y no el

    máximo de la pena en abstracto a los fines de determinar la imputabilidad del menores de

    18 años, motivo por el cual, en el presente caso, el menor J.E.Á. no debió

    ser citado a declaración indagatoria. Argumentó que ello debe ser interpretado en

    consonancia con la naturaleza del Régimen Penal Juvenil y de lo establecido en la

    Convención Internacional de los Derechos del Niño. Citó jurisprudencia de esta Cámara y

    por analogía, el fallo “A.” de la CSJN.

    En segundo lugar, planteó la nulidad de la resolución, por carecer de

    fundamentación, y por carecer de perspectiva referente a los Derechos del Niño y la

    naturaleza tuitiva del proceso de menores.

    A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo el dictamen de

    no adhesión al recurso de apelación. Alegó que, en el caso se citó a un menor adulto de 17

    años y que la ley 22.278 establece la inimputabilidad para menores de 18 años, en aquellos

    delitos cuya pena no exceda de los dos años, es decir para delitos menores o insignificantes,

    cuestión que en el caso no se da. Agregó que la interpretación, según la doctrina de la CSJN

    debe ser exegética, motivo por el cual debe ser rechazado el planteo.

    V.A. formalmente la vía impugnativa, el recurso ha sido interpuesto

    tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es objetivamente

    impugnable por vía de apelación, por lo tanto corresponde analizar su procedencia.

    En primer lugar, en relación al planteo de nulidad por falta de fundamentación

    formulado por la Defensa Pública Oficial surge de la resolución recurrida una adecuada

    respuesta al planteo defensivo. En este sentido, el magistrado consideró que el delito

    investigado en autos, esto es, el previsto en el art. 14 primer párrafo de la ley 23737, tiene

    previsto como máximo de pena 6 años, por lo que supera el término establecido en el

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2596/2022/2/CA1

    Régimen Penal de la Minoridad según ley 22278, (art. 1), para considerarlo no punible. Es

    decir que, en términos concretos brindó los argumentos suficientes para mantener la

    decisión que había sido impugnada, motivo por el cual no resulta procedente la declaración

    de nulidad del decreto recurrido.

    En relación al segundo agravio, referente a la interpretación in malam partem por

    parte del a quo, señalado por la Defensa, respecto de la norma en cuestión. Cabe señalar

    que, el mencionado artículo establece que No es punible el menor que no haya cumplido

    dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años,

    respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no

    exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.”. Tal como se advierte, desde una

    correcta interpretación semántica de la misma, la norma resulta clara y no deja lugar a

    dudas mediante la expresión “que no exceda de dos años”, por lo que establece la no

    punibilidad para los menores de dieciocho años, en aquellos delitos cuya pena, sea en su

    máximo o en su mínimo, no supere los dos años de prisión. En el caso concreto, la

    investigación prima facie gira en torno al delito de tenencia simple de estupefacientes (art.

    14, ley 23737 primer párrafo), cuya pena en abstracto es de prisión de 1 a 6 años, motivo

    por el cual el menor resulta imputable.

    En este sentido, “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta

    no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de

    consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por

    la aquélla (Fallos: 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la

    Corte Suprema en Fallos: 328:43, entre otros) y no puede llegar al extremo de exigir

    mayores requisitos que los que aquélla impone (del dictamen de la Procuración General al

    que la Corte remitió en Fallos: 339:1514).” (Dictamen del Procurador General de la

    Nación en Fallos CSJ 249/2017/RH1 Machuca, R.S. s/ lesiones gravísimas [art.

    91]).

    En relación al último agravio de la Defensa Oficial Pública, referente a la errónea

    aplicación de la naturaleza del Régimen Penal Juvenil, corresponde mencionar el corpus

    iuris que debe regir en el presente caso, dado que J.E.Á., al cometer el

    hecho que dió origen a la causa, tenía 17 años de edad, y si bien, el nombrado resulta

    punible en razón del delito atribuido conforme los arts. 1 y 2 del Régimen Penal de la

    Minoridad (ley 22.278), al ser menor de edad, el proceso penal debe –necesariamente

    contener un enfoque particular, estrechamente vinculado a una justicia restaurativa y en pos

    del respeto del Interés Superior del Niño, siendo ello, el único camino para resolver de

    manera adecuada la eventual responsabilidad de niños, niñas y adolescentes que enfrenten

    conflictos jurídico penales. Ello, según el criterio sostenido por este Tribunal en la causa

    S.E.J. s/ Infracción ley 23.737

    FCT 12000366/2012/CA1.

    Fecha de firma: 20/03/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 2596/2022/2/CA1

    De esta manera, la ley 22.278 debe ser interpretada armónicamente con las normas

    de nivel superior y con otras normas que se encuentren vigentes. Por ello, al tratarse de un

    menor de edad al momento de cometer el hecho, J.Á. se halla amparado por un

    corpus iuris especifico, que establece entre otras pautas, que en los casos...

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