Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 20 de Marzo de 2023, expediente FCT 002596/2022/2/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2596/2022/2/CA1
Corrientes, veinte de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos: Los autos caratulados “Legajo de Apelación de Ávalos, J.E. p/
Infracción Ley 23737”, E.. FCT 2596/2022/2/CA1, del registro de esta Cámara,
proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.
Y considerando:
-
Que, ingresan las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la Defensa Pública Oficial, en su carácter de Defensora de
Menores, por la representación de J.E.Á., contra la resolución del Juez a
quo de fecha 27 de Septiembre de 2022, en virtud de la cual rechazó el planteo efectuado
por su parte y en consecuencia, ordenó fijar audiencia a los fines de recibir declaración
indagatoria al nombrado por la supuesta infracción al art. 14, primer párrafo de ley 23.737,
en la modalidad de tenencia de estupefacientes.
Para así decidir, el J. a quo compartió lo dictaminado por el F.F., al
sostener que el delito investigado en autos, tiene previsto como máximo la pena de 6 años
de prisión, motivo por el cual supera el término para considerarlo no punible, establecido en
el art. 1 del Régimen Penal de la Minoridad según ley 22.278.
-
Contra tal decisión, la Defensa Oficial en su carácter de Defensora Pública de
Menores interpuso recurso de apelación.
En primer lugar, planteó que el J. a quo interpretó in malam partem el art. 1 del
Régimen Penal juvenil de la Ley Nº 22.278 y con ello violó el principio de legalidad art. 18
CN, al tomar en cuenta el máximo de la pena en abstracto para determinar la punibilidad
de los menores de 16 y 17 años, siendo que a su entender, la ley no dice nada al respecto.
Sostuvo que, si el mentado art. 1 no establece que esa pena deba entenderse como mínimo o
como máximo, no corresponde entonces que el Juez efectúe tal interpretación, sobre todo si
esta interpretación perjudica la situación del menor.
En segundo lugar, se agravió por entender que el J. a quo dió intervención
meramente formal al Ministerio Pupilar, por cuanto se apartó de lo dictaminado por la
Asesora de Menores sin dar fundamento legal y razonado de su apartamiento.
En tercer lugar, planteó la nulidad del decreto recurrido por falta de
fundamentación ante un planteo de la Defensa.
En cuarto lugar, sostuvo que la resolución impugnada soslayó el carácter
jerárquico del principio del Interés Superior del Niño, según el art. 3 de la Convención de
los Derechos del Niño, que constituye una base fundamental que nutre a todo el
ordenamiento jurídico.
Por último, señaló que la resolución realizó una errónea interpretación de la
naturaleza del régimen penal juvenil, que tiene un carácter tuitivo no asimilable al régimen
de mayores de edad.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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-
Al contestar la vista conferida, el representante del Ministerio Público Fiscal
no adhirió al recurso, por entender que la resolución se encuentra debidamente motivada.
Consideró que el planteo formulado, no tiene sustento fáctico, ni jurídico, en cuanto a que
la norma que regula la punibilidad de los menores resulta absolutamente clara al respecto y
no se presta a doble interpretación. Dijo que el delito por el cual se le debe indagar a José
Ávalos, excede de los 2 años de pena prevista, en cuanto tiene un máximo de 6 años, por lo
cual el planteo debe ser rechazado. Citó el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en la causa “FRO 41000199/2012/1/CS1 H.A.D s/infracción ley 23.737”.
-
Que, la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN, se realizó el día 08 de
marzo de 2023 mediante el Sistema Zoom del Poder Judicial de la Nación, cuyo soporte
audiovisual se encuentra incorporado al Sistema LEX100.
La Defensa Pública Oficial ratificó los agravios y argumentos expuestos en el
recurso de apelación. Alegó que, la interpretación realizada por el Juez a quo al art. 1 de la
ley 22278 resultó in malam partem, en razón de que debió ser tomado el mínimo y no el
máximo de la pena en abstracto a los fines de determinar la imputabilidad del menores de
18 años, motivo por el cual, en el presente caso, el menor J.E.Á. no debió
ser citado a declaración indagatoria. Argumentó que ello debe ser interpretado en
consonancia con la naturaleza del Régimen Penal Juvenil y de lo establecido en la
Convención Internacional de los Derechos del Niño. Citó jurisprudencia de esta Cámara y
por analogía, el fallo “A.” de la CSJN.
En segundo lugar, planteó la nulidad de la resolución, por carecer de
fundamentación, y por carecer de perspectiva referente a los Derechos del Niño y la
naturaleza tuitiva del proceso de menores.
A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo el dictamen de
no adhesión al recurso de apelación. Alegó que, en el caso se citó a un menor adulto de 17
años y que la ley 22.278 establece la inimputabilidad para menores de 18 años, en aquellos
delitos cuya pena no exceda de los dos años, es decir para delitos menores o insignificantes,
cuestión que en el caso no se da. Agregó que la interpretación, según la doctrina de la CSJN
debe ser exegética, motivo por el cual debe ser rechazado el planteo.
V.A. formalmente la vía impugnativa, el recurso ha sido interpuesto
tempestivamente, con indicación de los motivos de agravio y la resolución es objetivamente
impugnable por vía de apelación, por lo tanto corresponde analizar su procedencia.
En primer lugar, en relación al planteo de nulidad por falta de fundamentación
formulado por la Defensa Pública Oficial surge de la resolución recurrida una adecuada
respuesta al planteo defensivo. En este sentido, el magistrado consideró que el delito
investigado en autos, esto es, el previsto en el art. 14 primer párrafo de la ley 23737, tiene
previsto como máximo de pena 6 años, por lo que supera el término establecido en el
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
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Régimen Penal de la Minoridad según ley 22278, (art. 1), para considerarlo no punible. Es
decir que, en términos concretos brindó los argumentos suficientes para mantener la
decisión que había sido impugnada, motivo por el cual no resulta procedente la declaración
de nulidad del decreto recurrido.
En relación al segundo agravio, referente a la interpretación in malam partem por
parte del a quo, señalado por la Defensa, respecto de la norma en cuestión. Cabe señalar
que, el mencionado artículo establece que No es punible el menor que no haya cumplido
dieciséis (16) años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho (18) años,
respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no
exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.”. Tal como se advierte, desde una
correcta interpretación semántica de la misma, la norma resulta clara y no deja lugar a
dudas mediante la expresión “que no exceda de dos años”, por lo que establece la no
punibilidad para los menores de dieciocho años, en aquellos delitos cuya pena, sea en su
máximo o en su mínimo, no supere los dos años de prisión. En el caso concreto, la
investigación prima facie gira en torno al delito de tenencia simple de estupefacientes (art.
14, ley 23737 primer párrafo), cuya pena en abstracto es de prisión de 1 a 6 años, motivo
por el cual el menor resulta imputable.
En este sentido, “la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta
no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de
consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por
la aquélla (Fallos: 319:2617 y dictamen de la Procuración General, al que remitió la
Corte Suprema en Fallos: 328:43, entre otros) y no puede llegar al extremo de exigir
mayores requisitos que los que aquélla impone (del dictamen de la Procuración General al
que la Corte remitió en Fallos: 339:1514).” (Dictamen del Procurador General de la
Nación en Fallos CSJ 249/2017/RH1 Machuca, R.S. s/ lesiones gravísimas [art.
91]).
En relación al último agravio de la Defensa Oficial Pública, referente a la errónea
aplicación de la naturaleza del Régimen Penal Juvenil, corresponde mencionar el corpus
iuris que debe regir en el presente caso, dado que J.E.Á., al cometer el
hecho que dió origen a la causa, tenía 17 años de edad, y si bien, el nombrado resulta
punible en razón del delito atribuido conforme los arts. 1 y 2 del Régimen Penal de la
Minoridad (ley 22.278), al ser menor de edad, el proceso penal debe –necesariamente
contener un enfoque particular, estrechamente vinculado a una justicia restaurativa y en pos
del respeto del Interés Superior del Niño, siendo ello, el único camino para resolver de
manera adecuada la eventual responsabilidad de niños, niñas y adolescentes que enfrenten
conflictos jurídico penales. Ello, según el criterio sostenido por este Tribunal en la causa
S.E.J. s/ Infracción ley 23.737
FCT 12000366/2012/CA1.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 2596/2022/2/CA1
De esta manera, la ley 22.278 debe ser interpretada armónicamente con las normas
de nivel superior y con otras normas que se encuentren vigentes. Por ello, al tratarse de un
menor de edad al momento de cometer el hecho, J.Á. se halla amparado por un
corpus iuris especifico, que establece entre otras pautas, que en los casos...
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