Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 15 de Febrero de 2023, expediente CPE 000497/2021/2/CA001

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación de S.E.

  1. en la causa CPE 497/2021, caratulada: “I.S.E. S/

    INFRACCIÓN LEY 22.415”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9, Secretaría N°

    17. Expediente CPE 497/2021/2/CA1. Orden N° 30.997. Sala “B”.

    Buenos Aires, de febrero de 2023.

    VISTOS:

    El recurso de apelación interpuesto por la defensa de S.E.

  2. el 4 de julio de 2022 contra los puntos dispositivos I y II de la resolución dictada el 29

    de junio del mismo año, por la cual el tribunal de la instancia anterior dispuso el auto de procesamiento del nombrado, así como un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de novecientos mil pesos ($900.000).

    La presentación por la cual la defensa de S.E.

  3. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución apelada se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de S.E.

  4. por “…haber tomado parte en la importación de 50 frascos que contenían sustancia estupefaciente -nitrito de alquilo y nitrito de amilo/isoamilo (comúnmente llamados ‘popper’)- en un envío de la firma UPS de Argentina SA correspondiente a la destinación Nro.

    21073IC04052242Y, a la cual se le asignó el canal rojo de selectividad, y respecto del cual el nombrado intervino como importador y despachante de aduana…”.

    Aquel hecho fue calificado por el juzgado de la instancia anterior con las previsiones de los arts. 863 y 866, segundo párrafo, del Código Aduanero.

    Igualmente, por el auto de mérito cuestionado se dispuso el embargo sobre los bienes de S.E.

  5. hasta cubrir la suma de novecientos mil pesos ($900.000).

    1. ) Que, por el recurso de apelación objeto de examen, la defensa de S.E.

  6. cuestionó el pronunciamiento indicado por el considerando anterior,

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    dado que el mismo, a criterio del recurrente, “…no es producto de un correcto análisis de la prueba obrante en las actuaciones…”.

    Al respecto, se expresó que en el caso “…la valoración de la prueba ha sido…tendenciosa, con el único fin de justificar someramente un procesamiento…”, toda vez que “…no se explica que se haya ignorado la evidencia fehaciente que constituye el informe pericial acompañado [por aquella parte], de donde surge que dentro de los nitritos de alquilo, sólo son estupefacientes, en los términos del Decreto 560/2019, las 4 sustancias mencionadas en la columna NOMBRE IUPAC del Anexo I del Decreto citado”.

    Por lo tanto, a criterio del recurrente, “…hay en este caso una errónea valoración de los hechos y de la prueba, y fundamentalmente un descrédito a las explicaciones brindadas y a la prueba aportada, lo cual no es más que una total violación al derecho de defensa”.

    Asimismo, la defensa destacó que el juzgado de la instancia previa “…dictó en una primera oportunidad la falta de mérito de [S.E.I.] ya que consideró que el cuadro probatorio existente hasta ese momento imponía la necesidad de proseguir con la investigación”, sin embargo “…la prueba recabada por la Fiscalía con posterioridad, no configura prueba alguna de que S.

  7. haya cometido el delito por el cual se lo indagó, ni ningún otro...”.

    Por su parte, el apelante planteó la nulidad del peritaje químico realizado en autos por la Gendarmería Nacional y de la declaración testifical de la especialista que intervino en el mismo.

    Finalmente, el apelante requirió que, en caso de que no se hiciera lugar a la apelación interpuesta, se reduzca el monto del embargo ordenado respecto de los bienes de S.E.I..

    1. ) Que, en primer lugar, cabe destacar que no corresponde ingresar por la presente al análisis del planteo de nulidad del peritaje químico realizado en autos por la Gendarmería Nacional, así como de la declaración testifical de la perito interviniente, el cual fue introducido por la defensa S.E.I.

    por el recurso interpuesto, toda vez que el mismo deberá ser sustanciado y resuelto por el juzgado de la instancia anterior. En este sentido, dado que,

    según se advierte de la compulsa del Sistema de Gestión Judicial, no se habría dado tratamiento al planteo aludido, corresponde encomendar al señor juez “a quo” a fin de que proceda en el sentido indicado.

    Fecha de firma: 15/02/2023

    Alta en sistema: 16/02/2023

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 4°) Que, a los efectos de otorgar un tratamiento adecuado a los agravios expuestos por el apelante, resulta pertinente recordar las circunstancias procesales vinculadas con el trámite del expediente principal, así

    como las constancias probatorias recabadas en el curso de la pesquisa.

    1. Las actuaciones principales se formaron con motivo del procedimiento llevado a cabo por la Dirección General de Aduanas el 19 de mayo de 2021 en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza. Por el acta labrada en aquella oportunidad se dejó constancia que, ante el verificador N.C. de la Sección Ramo B de la División Control y Fiscalización Simultánea de la D.G.A., se presentó X.I.M., como apoderada en representación del importador y despachante de aduana S.E.I.,

      …a fin de proceder a la verificación conjunta de la destinación UPS

      21073IC04052242Y, a la cual se le asignó canal rojo de selectividad,

      específicamente aquellos identificados con las Guías Aéreas 1Z81V56R0459378169, 1Z81V56R0459802986 y 1Z81V56R0458124176…

      ,

      cuyo contenido resultó sospechoso al personal aduanero, lo cual motivó que se le diera intervención a la Secretaría Prevencional de Narcotráfico de la D.G.A..

      b) Conforme se detalló por el acta de procedimiento incorporada digitalmente a fs. 1/32 del expediente principal, los envíos en cuestión se trataban de tres cajas de cartón conteniendo diversos frascos de vidrio los que contenían una sustancia la cual, según se expresó, “…podría tratarse de Nitritos de alquilo (popper); ello debido a las inscripciones del envase y antecedentes de procedimientos similares…”.

      c) Asimismo, se indicó que las guías aéreas objeto de examen poseían los siguientes datos:

      1. Guía Aérea 1Z81V56R0459378169: “SHIPPER’S NAME AND

      ADRESS: NILON TRADING GMB…CONSIGNEE’S NAME AND ADDRESS:

      S. I.….TOTAL: 50.00 USD NATURE AND QUIANTITY OF GOODS: DICE

      CONTENER: HIGH RISE BOXEL

      .

      En la encomienda amparada por la guía aludida se hallaron dieciocho cajas de cartón con la leyenda “HIGH RISE - CONTENT: 30 ML -

      LEATHER CLEANER - PENTYL NITRITE, 2 METHYBUTYL NITRITE”,

      conteniendo cada una de ellas un frasco de vidrio con descripción idéntica.

      Fecha de firma: 15/02/2023

      Alta en sistema: 16/02/2023

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

      2. Guía Aérea 1Z81V56R0459802986: “…NILION TRADING

      GMBH…SHIP TO: S.I.… DESC: LEATHER CLEANER…”;

      En este sentido, en el envío amparado por esta guía aérea se hallaron cuatro (4) cajas de cartón con la leyenda “JUNGLE JUICE - GOLD

      LEBEL - TRIPLE DISTILLED - CONTENT: 30 ML - LEATHER CLEANER -

      PENTYL NITRITE, 2 METHYBUTYL NITRITE” y diez (10) con la leyenda “JUNGLE JUICE - PLATINUM - CONTENT: 30 ML - LEATHER CLEANER

      - HEXYLNITRITE, HEXANE”, conteniendo cada una de ellas un frasco con la misma descripción.

      3. Guía Aérea 1Z81V56R0458124176: “…NILION TRADING

      GMBH…SHIP TO: S.I.… DESC: LEATHER CLEANER…”.

      En este caso, se encontraron dieciséis (16) cajas de cartón con la inscripción “JUNGLE JUICE - GOLD LEBEL - TRIPLE DISTILLED -

      CONTENT: 30 ML - LEATHER CLEANER - PENTYL NITRITE, 2

      METHYBUTYL NITRITE” y dos (2) cajas con la leyenda “HIGH RISE -

      CONTENT: 30 ML - LEATHER CLEANER - PENTYL NITRITE, 2

      METHYBUTYL NITRITE”, conteniendo cada una de ellas un frasco con una descripción idéntica.

      Es de destacar que, por la destinación 21 073 IC04 052242 Y (la cual abarcaba la mercadería distribuida en los tres envíos indicados previamente), se documentó la importación al territorio nacional de un total de cincuenta (50) frascos de treinta mililitros (30 ml) cada uno.

    2. Asimismo, fue posible corroborar que el importador y el despachante de aduana interviniente se trataría de S.E.I., así como que el vendedor del exterior sería NILION TRADING GMBH, el cual se trata de un comercio situado en la República de Austria.

      Por su parte, en la declaración aduanera correspondiente se indicó

      como descripción de la mercadería importada “Preparaciones para el tratamiento de materias textiles, cueros y pieles, peletería u otras materias” y como posición arancelaria 3403.91.20.000R (confr. fs. 23/28 de las actuaciones digitalizadas obrantes para su consulta en el legajo digital del expediente principal).

    3. Se acompañó a la causa una impresión de pantalla correspondiente al sitio de internet “www.nilion.com”, a partir de la cual el señor fiscal interviniente concluyó que NILION TRADING GMBH se trataría de “…un distribuidor del tipo sex shop, son sede en Austria, que comercializa Fecha de firma: 15/02/2023

      Alta en sistema: 16/02/2023

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación productos mediante venta online y que realiza envíos a través de la empresa postal UPS” (confr. fs. 26 y 132/134 vta. de las copias digitalizadas correspondientes a lo actuado en la sede de la fiscalía interviniente).

    4. A fs. 84 de los autos principales se incorporó digitalmente el resultado del peritaje químico efectuado con relación a la sustancia secuestrada, por el cual se concluyó lo siguiente:

      a. LAS MUESTRAS IDENTIFICADAS COMO M1 A M10 Y M21

      A M36 CONTIENEN NITRITO DE AMILO/ISOAMILO.

      b. LAS MUESTRAS IDENTIFICADAS COMO M11 A M20

      CONTIENEN NITRITO DE ALQUILO.

      c. LOS NITRITOS DE ALQUILO O POPPER (NITRITO DE

      AMILO;...

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