Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Diciembre de 2022, expediente FSA 011364/2019/TO01/18/2/CFC002

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FSA 11364/2019/TO1/18/2/CFC2

MARAZ, S.O. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro.:1719/22

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FSA 11364/2019/TO1/18/2/CFC2 del registro de esta Sala I, caratulado: “M., S.O. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, el 4 de marzo de 2022, integrado unipersonalmente por M.A.C., con competencia en materia de ejecución penal, resolvió: “RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de egreso anticipado al medio libre articulado en favor del condenado S.O.M. (L.P.U N°

    423.492/C)” (el destacado corresponde al original).

    Para resolver como lo hizo, consideró –con citas de Fallos de la CSJN y de este Tribunal- que la declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional; que las leyes gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer esa facultad con sobriedad Fecha de firma: 27/12/2022 1

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    y prudencia para no desequilibrar el sistema de los tres poderes del Estado constitucional de derecho; que la defensa no demostró que los artículos cuestionados sean violatorios de derecho alguno resguardado por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales.

    Recordó las razones de política criminal que precedieron a la sanción de la ley 27.375 y los motivos por los que las excepciones allí previstas están justificadas,

    así como su vinculación con los principios que la parte entiende erróneamente conculcados.

  2. ) Que, contra esa decisión, la defensa oficial del imputado, interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo.

  3. ) Que la parte impugnante señaló que la decisión cuestionada era equiparable a sentencia definitiva, que se debía asegurar la doble instancia y recordó que al momento de formular el planteo en el tribunal de grado, observó que la norma impugnada -art. 14

    CP y 56 bis de la ley 24660 (modificada por ley 27375)-,

    era inconstitucional; irracional e inconsistente por cuanto opera solo por la naturaleza del delito cometido y su gravedad “medida con relación a su repercusión social”;

    incurre “en un derecho penal de autor, al ser el único fundamento para la restricción el tipo de delito cometido”;

    que la peligrosidad no puede vincularse con la imposibilidad de avanzar en el régimen progresivo; entendió

    afectado el principio de igualdad, en tanto impide a “cierto grupo de condenados a gozar de los beneficios y derechos reconocidos en términos generales por la ley 24660; agregó que se afectaron el fin de reinserción social y los principios de progresividad, proporcionalidad,

    razonabilidad, dignidad y humanidad de la pena.

    2

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FSA 11364/2019/TO1/18/2/CFC2

    MARAZ, S.O. s/recurso de casación

    .

    Cámara Federal de Casación Penal Finalmente entendió que su defendido tiene un pronóstico favorable de reinserción social, que hacía procedente la libertad condicional.

    Recordó también que el tribunal oral no hizo lugar a lo solicitado y esa instancia interpuso el remedio casatorio, fundado en la arbitrariedad de la decisión porque, a su juicio, tenía una fundamentación aparente.

    Entendió afectado el debido proceso en tanto la decisión solo se habría fundado en precedentes de distintas Salas de esta Cámara e hizo reserva del caso federal.

    La señora juez doctora A.M.F. dijo:

    1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, no hizo lugar al pedido de egreso anticipado al medio libre de S.O.M., por los fundamentos ya referidos.

    2. Que el imputado fue condenado a la pena de CUATRO AÑOS de prisión y multa de cuarenta y cinco (45)

      unidades fijas, como autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, previsto y sancionado en el art. 5º inc. “c” de la ley 23.737, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena que establece el art. 12 del C.P. y la imposición de las costas del juicio.

    3. Que el artículo 14 del CP, reformado por ley 27.375, incorporó diversos supuestos en los que no procede la libertad anticipada. Concretamente veda la posibilidad de libertad condicional en casos de condena por homicidio agravado –art. 80 CP-; delitos contra la integridad sexual -arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y Fecha de firma: 27/12/2022 3

      Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

      segundo párrafos, y 130 del CP-; privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida –art. 142 bis, anteúltimo párrafo,

      CP-; tortura seguida de muerte –art. 144 ter, inciso 2,

      CP-; homicidio en ocasión de robo –art. 165 CP- y robo con arma de fuego -art. 166, inciso 2, segundo párrafo, CP-;

      secuestro extorsivo agravado por haberse causado la muerte de la persona ofendida –art. 170, antepenúltimo y anteúltimo párrafos, CP-; trata de personas –arts. 145 bis y 145 ter CP-; en aquellos casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del CP; el financiamiento del terrorismo –art. 306 CP-; y contrabando agravado -arts.

      865, 866 y 867 del Código Aduanero-.

      Por su parte, el artículo 56 bis de la Ley 24660

      reproduce el mismo catálogo de delitos, pero como impedimento –para quienes hubieren sido condenados por ellos- para acceder a “los beneficios comprendidos en el período de prueba”.

      La ley 27375 introdujo nuevas modificaciones al régimen de ejecución de la pena privativa de libertad,

      impidiendo el otorgamiento ahora de los beneficios comprendidos...

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