Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Diciembre de 2022, expediente FRO 009593/2022/2/CA001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 9593/2022/2/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro. FRO 9593/2022/2/CA1 caratulado:

A.S., B.N. s/ Infracción Ley 23.737

,

originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto,

del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se elevó la causa al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en forma subsidiaria al de revocatoria contra el decreto de fecha 23

    de junio de 2022 en cuanto resolvió: “Finalmente, en relación al pedido de detención de B.A., entiendo que la cuestión deberá resolverse al momento de analizar las distintas probanzas y constancias del sumario y resolver su situación procesal, su autoría y participación y la necesidad de fijar la cautela que requiere el Fiscal, por lo que tal solitud será evaluada en tal momento.” y por el de apelación contra la resolución de fecha 01 de julio de 2022 en cuanto ordenó el procesamiento del nombrado sin prisión preventiva.

  2. - Al expresar los agravios de su recurso interpuesto en forma subsidiaria al de reposición, el recurrente alegó que la totalidad de elementos que fueron valorados en su dictamen por el cual solicitó la detención de B.A. y en virtud de que del informe remitido por la Oficina de Gestión Judicial de Melincué surgía que se le impuso prisión preventiva por el plazo de quince días a partir del 9 de junio de 2022 resultaba necesario –en su entender- cautelar su situación en los términos del artículo 283 del CPPN.

    Refirió que respecto al riesgo de entorpecimiento de la incipiente investigación, resultaría Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 1

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    determinante que esta causa se encontraría recientemente iniciada, restando realizar diversas medidas probatorias con el fin de esclarecer los hechos, todo lo cual podría verse frustrado a partir de su libertad.

    Entendió que no pueden dejar de mencionarse los compromisos internacionales asumidos por nuestro país en materia específica de lucha contra el narcotráfico.

    Manifestó que no podría obviarse la valoración de los elementos que surgen del expediente nº FRO

    17910/2021, FRO 21541/2022 y CUIJ 21-088867888-2 (formado por Atentado y Resistencia a la Autoridad – Amenazas calificadas), en miras a una evaluación conglobada de los riesgos procesales.

    Formuló reserva de recursos.

    Por su parte, el Ministerio Público Fiscal recurrió el decisorio de fecha 01 de julio de 2022, a fin de evitar que se declarara abstracto el recurso de apelación deducido oportunamente contra la resolución de fecha 23 de junio de 2022 solicitando se tuvieran por reproducidos sus agravios.

  3. - Concedidos los recursos, se elevó el legajo a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “A”, se integró la Sala con el Dr. J.G.T.. Mantenido el recurso por el Fiscal General, se designó audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN y se puso en conocimiento de las partes que conforme las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. En virtud de la remisión a los argumentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación del Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 2

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    Ministerio Público Fiscal, efectuada por el Fiscal General al momento de mantener el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior y no habiendo presentado la defensa su respectivo memorial, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y considerando que:

  4. - Para abordar la cuestión traída a inspección jurisdiccional, es menester recordar que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,

    se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional, los artículos 19, 21, 22,

    31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, lo demás de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que desde hace tiempo hemos analizado y dispuesto en cada caso; y en cuanto a lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario. Ello en virtud de que el último párrafo del artículo 210 estableció

    que: “El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a) a j) del presente artículo estará

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA 3

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    a cargo de la Oficina de Medidas Alternativas y S.,

    cuya creación, composición y funcionamiento será definida por una ley que se dicte a tal efecto.”

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Vuelvo a insistir, como mencioné

    anteriormente, estas reformas introducidas por Resolución nº

    2/2019, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionadas jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B..

    Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto,

    para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño, analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga” (art. 221 del CPPF) y/o “del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad” (art. 222 CPPF).

    Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad, pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

  5. - Para analizar la peligrosidad procesal entiendo que ello no puede meritarse con una mirada exclusivamente teórica, abstracta y alejada de la realidad donde se producen los hechos imputados y donde tendrá efecto esta sentencia.

    Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 4

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 9593/2022/2/CA1

    En este sentido, el estudio realizado en Agosto del año 2022 sobre los homicidios que se produjeron en la jurisdicción que nos ocupa, efectuado por el Observatorio de Seguridad Publica (dependiente de la Secretaría de Política y Gestión de la Información, Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe), el Departamento de Informaciones Policiales D-2 (dependiente de la Policía de la Provincia de Santa Fe, Secretaría de Seguridad Publica,

    Ministerio de Seguridad) y la Secretaría de Política Criminal y Derechos Humanos (dependiente de la Fiscalía General, Ministerio Publico de la Acusación de la provincia de Santa Fe), concluye, en base a datos objetivos que la mayoría de los homicidios violentos de nuestra ciudad se motivan en disputas barriales, vinculadas al narcomenudeo y narcotráfico (enmarcados en el ámbito de la criminalidad compleja).

    Así surge que: “…Cuando se analiza para el departamento Rosario la distribución de las muertes violentas de acuerdo a los contextos en los que sucedieron,

    se observa una presencia mayor que a nivel de la provincia o de La Capital de homicidios que se inscriben en tramas asociadas a organizaciones criminales y/o economías ilegales.

    En este departamento la proporción alcanza a siete de cada diez casos, mientras que los porcentajes son de 30,5% en el departamento La Capital y 57% en la provincia considerada como un todo…” (para ver el informe,

    https://www.santafe.gob.ar/ms/osp/informes/informe-mensual-

    sobre-homicidios-en-provincia-de-santa-fe-agosto-2022/).

    Siguiendo en esta línea de pensamiento,

    cabe precisar que conforme los datos elaborados por el Sistema Nacional de Información Criminal del Ministerio de Seguridad de la Nación, la tasa de homicidios dolosos de Fecha de firma: 01/12/2022

    Alta en sistema: 02/12/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA 5

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    FRO 9593/2022/2/CA1

    Santa Fe en el año 2021 (10,1%) duplicó la tasa nacional (4.6%), y en relación a otras provincias, la quintuplicó:

    Catamarca (1,7%), La Pampa (1,4 %), La Rioja (1,3%) y S.J. (1,5%) (para ver el informe:

    https://www.argentina.gob.ar/seguridad/estadisticascriminales informes ).

    Por lo que, la interpretación de las normas no debe alejarse de las particularidades concretas de cada jurisdicción. No...

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