Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Diciembre de 2022, expediente FSM 059877/2016/TO01/95/4/2/CFC016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSM

59877/2016/TO1/95/4/2/CFC16

FERNANDEZ, J. s/ recurso de casación

Registro nro.: 1568/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, el 1° del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores C.A.M.,

G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FSM 59877/2016/TO1/95/4/2/CFC16 del registro de esta Sala, caratulada “FERNANDEZ, J. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor M.A.V., y asiste técnicamente a J.F., la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo, en primer término, el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, la señora jueza A.E.L. y el señor juez doctor C.A.M., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

1) El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de San Martín, con fecha 23 de agosto del corriente año, resolvió

I. RECHAZAR los planteos de inconstitucionalidad del art. 14,

segunda parte, inciso 10° del CP., efectuados por el Defensor Público Oficial Alejandro Arguilea, en la asistencia de GEREMÍAS FERNÁNDEZ, y por el Fiscal General M.G.B..

II. NO HACER LUGAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL de Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

37003277#351454193#20221201110011653

GEREMÍAS FERNÁNDEZ, en los términos del art. 14 del CP

(reformado por el art. 38 de la ley 27.375) –art. 229 de la ley 244.660

.

Contra dicha decisión, el Defensor Público Oficial,

doctor J.M.C., interpuso un recurso de casación,

el cual fue concedido por el tribunal de origen el pasado 19

de agosto.

2) La defensa, luego de desarrollar los requisitos de procedencia del recurso, sostuvo que el a quo entiende que no se encuentra violado el principio de resocialización en tanto la ley crea un nuevo instituto que garantizaría la progresividad del régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad.

Indicó que la decisión del a quo aplica erróneamente la ley sustantiva pues omite valorar que la finalidad resocializadora de la pena y el régimen progresivo no se limitan a la existencia de uno y otro instituto sino a la coherencia de todo un sistema.

De igual modo, adujo que sostener un régimen progresivo significa, por definición, que la situación debe resolverse de acuerdo a la evaluación de la evolución del interno en el camino del tratamiento dispensado en su vida intramuros y que no cabe la mínima posibilidad de que esa relación encierro-tratamiento posea virtualidad si se le hace cumplir la totalidad de la pena, o casi.

Por otro lado, agregó que, en pos de llevar a cabo un abordaje integral de la cuestión, que la reinserción social,

la humanidad, la naturaleza del sistema de progresividad de la pena e igualdad ante la ley, reconocidos en la parte general de la ley de ejecución penal, tienen base en nuestra Carta Magna y en los distintos instrumentos internacionales que nuestro país ha suscripto, y cuya jerarquía constitucional ha sido consagrada a través el art. 75 inc. 22.

Asimismo, puntualizó que la resolución debería ser Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

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FERNANDEZ, J. s/ recurso de casación

casada al no observar el análisis integral del sistema de ejecución de la pena privativa de la libertad, que veda a las personas condenadas por determinadas delitos de la adaptación progresiva al medio libre violenta el art. 18 de la CN, que rechaza la finalidad retributiva y de prevención general de la pena y lo dispuesto por el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por otro lado, dijo que la resolución recurrida no trató o respondió con afirmaciones dogmáticas los planteos relativos a la violación a la garantía de igualdad ante la ley y al principio republicano que impone la racionalidad de los actos de gobierno, afectándose el derecho de defensa y el debido proceso legal.

En este orden, concluyó que se violó el principio de progresividad e irreversibilidad y que la simple lectura del fallo permitiría corroborar que no ha recibido respuesta y que, por lo tanto, la resolución incurrió en una arbitrariedad trazando razonamientos introducidos por una defensa, eficaces para resolver la pretensión de la parte.

Además, afirmó que, respecto a la vulneración al principio de igualdad ante la ley, el a quo no se detuvo a dar tratamiento a la problemática planteada sin considerar una vulneración a la problemática planteada.

De igual modo, indicó que la lógica pretensión de mi asistido afecta garantías constitucionales, entre ellas, la igualdad ante la ley, porque no existen razones para que el tráfico de estupefacientes haya sido incluido en el catálogo del nuevo art. 14 CP.

Finalmente, respecto a la violación al principio Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

acusatorio, agregó que tanto la Defensa como el Fiscal postularon la inconstitucionalidad de la reforma introducida por la ley 27.375 y consecuentemente la concesión de la libertad condicional y que si el fiscal entiende en un caso concreto que la ejecución de la pena se cumple adecuadamente bajo el régimen de libertad condicional, ello determina que el juez limite su actividad a la verificación de la existencia de error en la aplicación de la ley o a la irrazonabilidad en la evaluación dispuestas en el art. 13 del CP.

Además, puntualizó que los argumentos que determinaron al representante del Ministerio Público a pronunciarse como quedó expuesto superan el examen de razonabilidad y legalidad propio de esta instancia y que la resolución recurrida fue más allá del interés fiscal,

transgrediendo el derecho de defensa y las esenciales garantías del proceso acusatorio.

Hizo expresa reserva del caso federal.

3) Puestos los autos Secretaría por diez días en los términos de lo dispuesto por los arts. 465 y 466 CPPN, se presentó la defensa pública oficial y amplió los argumentos vertidos en el recurso de casación y reafirmó la inconstitucionalidad de la ley 27.375 por vulnerarse los principios de resocialización, progresividad y humanidad de las penas.

Asimismo, se agravió de que “independientemente del esfuerzo personal del detenido, de su evolución en el tratamiento penitenciario, de su comportamiento, y de sus guarismos calificatorios, aquel no podrá -por el solo hecho de haber cometido cierto delito- reincorporarse a la sociedad de forma gradual”.

De igual modo, indicó que en la resolución recurrida se vulneró el principio de igualdad toda vez que “la distinción creada por el legislador no responde a parámetros objetivos sino, antes bien, a propósitos de injusta Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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FERNANDEZ, J. s/ recurso de casación

persecución; esto es, la diferenciación es arbitraria e irrazonable y por ende, insisto, no respeta la garantía de igualdad”.

Por otra parte, adujo que la reforma establecida por la ley 27.375 parece estar basada en criterios propios del derecho penal de autor y violatorios del principio de legalidad y que las normas aquí analizadas avasallan el principio de razonabilidad de los actos de gobierno.

Finalmente, se refirió a la transgresión al principio acusatorio que rige nuestro sistema en materia penal toda vez que “el Sr. Fiscal General, teniendo en cuenta que el requisito temporal se encuentra cumplido y que el informe elaborado por el organismo de supervisión del arresto domiciliario resulta positivo, consideró que mi asistido se encuentra en condiciones de acceder a la libertad condicional”

y que, por lo tanto “teniendo en consideración que hay un dictamen favorable del titular de la acción penal,

correspondía que el Sr. Juez a quo, por aplicación del principio acusatorio que consagra la Constitución Nacional (artículos 18, 75 incisos 22 y 120 CN), hiciera lugar a la solicitud de la defensa e incorporara al Sr. F. al régimen de libertad condicional”.

4) Que en el expediente digital se dejó constancia que en fecha 9 de noviembre de 2022 se cumplió con las previsiones del art 465 del CPPN quedando las actuaciones en condiciones de ser resultas.

-II-

5) Llegadas las actuaciones a este Tribunal se estima que el recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible Fecha de firma: 01/12/2022

Alta en sistema: 02/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó fundadamente la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal y que,

además, el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 491 del código adjetivo.

-III-

En primer lugar, corresponde...

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