Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Noviembre de 2022, expediente FCB 067000103/2012/TO01/8/2/CFC004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 67000103/2012/TO1/8/2/CFC4

Registro nro. 1552/2022

la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre del año 2022, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB

67000103/2012/TO1/8/2/CFC4 del registro de este Tribunal, caratulada “DENTEZANO, J.R. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2 de C., provincia homónima, con fecha 1 de agosto de 2022, resolvió “…No hacer lugar a lo solicitado por el señor Defensor Oficial [remuneración adeudada a J.R.D. por las tareas laborales desempeñadas durante su detención] conforme los considerandos precedentes”.

  2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa técnica de J.R.D. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo el 11 de agosto de 2022.

    La parte recurrente indicó que el a quo efectuó una errónea interpretación de la normativa vigente que torna arbitraria a la decisión aquí

    impugnada.

    Con sustento en la normativa aplicable,

    indicó que dentro del ámbito carcelario existen dos tipos de trabajo, el voluntario y el obligatorio,

    puntualizando que “…el trabajo voluntario es siempre remunerado y éste no exime de realizar el obligatorio.

    Sin embargo, si el trabajo obligatorio constituye la única labor asignada al interno éste, también, debe ser remunerado. En todos los casos, y como claramente lo dispone la norma, dicha remuneración no puede ser inferior al 75% del Salario Mínimo Vital y Móvil”.

    La defensa mencionó que el Gobierno de la Provincia de C. se ha excedido en su facultad de reglamentar la ley 24.660, puntualmente con lo Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    referido en el art. 15 in fine del decreto 344/08 que dispone “…cuando se trate de labores generales del establecimiento o servicios encomendados por autoridad competente y constituyan la única ocupación, los internos percibirán una gratificación económica o pago estímulo cuyo importe será propuesto por el Jefe del Servicio Penitenciario Provincial al Ministerio de Justicia”.

    Así, indicó que el mentado pago estímulo no respeta el piso salarial fijado para los internos por ley nacional, violentando el art. 31 de la Constitución Nacional y expuso que también vulnera el derecho a un salario digno de los internos por el trabajo efectuado intramuros.

    Expuso que “…se utiliza el argumento de que el trabajo -no remunerado- generará ´adquisición de hábitos laborales y aprendizaje´, cuando se omite valorar la contra cara del trabajo que deviene el motivo y causa principal en la vida libre, es decir,

    una remuneración o contraprestación pecuniaria ante el esfuerzo realizado, a fin de subsistir”.

    Destacó que la actividad realizada por D. requirió que el nombrado cumpla con horarios y demás exigencias de sus superiores jerárquicos y que fue su única actividad por lo que, a su criterio,

    resulta aplicable los arts. 120 y 111 de la ley 24.660.

    Solicitó se revoque la decisión impugnada y,

    en consecuencia, se ordene a las autoridades del Servicio Penitenciario de C. que abonen la remuneración adeudada a J.R.D.. Hizo reserva de caso federal.

  3. En la etapa prevista por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26.374)-, la defensa del imputado mantuvo la impugnación y reiteró los motivos de agravio.

  4. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.F. de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FCB 67000103/2012/TO1/8/2/CFC4

    H.B., G.M.H. y J.C..

    Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    Con carácter liminar, resulta oportuno recordar los antecedentes relevantes del caso traído a estudio.

    En el marco de estas actuaciones, la defensa de J.R.D. solicitó que se abone la remuneración adeudada al nombrado por las tareas laborales desempeñadas intramuros desde el día 1 de junio de 2020 hasta el 29 de septiembre de dicho año.

    Para ello, recordó que D. “…ha percibido un salario inferior a las tres cuartas partes (3/4) del SMVM de entonces por el trabajo desempeñado, resultando esto violatorio de lo establecido normativamente en el art. 120 y art. 111

    de la Ley 24.660”. Explicó que el salario percibido por su defendido durante esos cuatro meses fue de $200

    lo que, según dijo, se encuentra muy por debajo de lo previsto legalmente (cfr. presentación del 2 de marzo del 2022, Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

    Expuso que aquellos artículos regulan dos tipos de trabajo dentro del ámbito carcelario, el voluntario -pilares del tratamiento penitenciario,

    entre otros - y el obligatorio -cuestiones de aseo que permitan una adecuada convivencia-. Memoró que el voluntario debe ser siempre remunerado y su desempeño no exime de realizar el obligatorio. Ahora bien, si las tareas generales constituyen la única labor asignada al interno, esas también deben ser remuneradas.

    Corrida le fue la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el acusador público solicitó que se rechace la remuneración pretendida.

    Con sustento en el art. 15 del Anexo V del decreto 344/08 de la Provincia de C. Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    -reglamentario de la ley 24.660- sostuvo que “…el tope mínimo previsto legal y reglamentariamente (75% del SMVM) se aplica a aquellos casos de internos que realicen labores productivas de bienes y servicios. Es decir, en el único supuesto en el que le corresponde a un interno percibir una remuneración que no puede ser inferior al fijado en el art. 120 de la ley 24.660, es aquel en que el trabajo es voluntario y el bien o servicio producto de dicha actividad sea destinado al Estado o a entidad de bien público”.

    El fiscal indicó que “…en esta provincia y conforme lo informa la dirección de asuntos jurídicos,

    en el marco del tratamiento penitenciario -laborterapia- se han implementado diferentes programas, a saber: a) de adquisición de hábitos laborales y aprendizaje, caracterizados por ser voluntarios y gratuitos; b) de capacitación y formación y las denominadas “labores generales” del establecimiento a servicios encomendados por la superioridad, por las que percibe una gratificación o “pago estímulo”, que es fijado por la Jefatura del SPC

    en el marco de su competencia (art. 60 inc. f de la ley 9235 de seguridad pública de la provincia); y c)

    de producción de bienes y servicios, por las que se percibe una retribución…” (cfr. dictamen fiscal del 31/3/22, Sistema “Lex 100”).

    Seguidamente, detalló que las tareas desempeñadas por D. son aquellas denominadas “labores generales” por las que percibió una gratificación o “pago estímulo” y destacó que mismas no revisten el carácter productivo por las que se recibe una retribución.

    Llegado el momento de resolver, de conformidad con la oposición del Ministerio Público Fiscal, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 2

    de C., provincia homónima, rechazó la solicitud defensista.

    Para así decidir, el magistrado interviniente analizó la normativa aplicable y remarcó que el art.

    Fecha de firma: 09/11/2022

    Alta en sistema: 10/11/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FCB 67000103/2012/TO1/8/2/CFC4

    111 de la ley 24.660 establece que “La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación” mientras que el art. 120 dispone que “…El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital o móvil. En los demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre correspondiente a la categoría profesional de que se trate. Los salarios serán abonados en los términos establecidos en la legislación laboral vigente”.

    Seguidamente, el sentenciante destacó que el art. 228 de la ley 24.660 exhorta a las provincias a revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias existentes a los fines de compatibilizarlas con las disposiciones de aquella ley.

    En ese orden, recordó el decreto reglamentario del Establecimiento...

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