Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 25 de Octubre de 2022, expediente FSA 000219/2019/TO01/9/2/CFC005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FSA 219/2019/TO1/9/2/CFC5

SEGUNDO, D.A. s/

recurso de casación

Registro nro.: 1394/22

la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de octubre de 2022, reunidos los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez C.A.M. como presidente y los jueces G.J.Y. y A.E.L. como vocales, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FSA 219/2019/TO1/9/2/CFC5 caratulada “SEGUNDO,

D. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor M.A.V. y asiste técnicamente a Segundo, el defensor público oficial, Dr.

I.F.T..

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto,

resultó designado para hacerlo, en primer lugar, el Dr.

Yacobucci, en segundo término la Dra. L. y, en última instancia, el Dr. Mahiques.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Jujuy, el día 4 de agosto de 2022, resolvió: “1°. RECHAZAR el planteo de inconstitucionalidad y, en consecuencia, NO HACER LUGAR al pedido de egreso anticipado al medio libre articulado en favor del condenado D.A.S..-”.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra dicha decisión, la defensa pública oficial interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el a quo y mantenido ante esta instancia.

  2. ) La parte recurrente encausó sus agravios en las previsiones del artículo 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación. Sostuvo que la resolución atacada era arbitraria por errónea aplicación de la ley, falta de fundamentación razonable y por apartarse de las normas constitucionales y penales vigentes en materia de ejecución de la pena privativa de libertad.

    Afirmó que el a quo partió de una premisa falsa cuando afirmó que el hecho, por su gravedad, conllevaba la prohibición de gozar de egresos anticipados. Ello, en tanto,

    de ser así, “…todo hecho grave conllevaría la prohibición de gozar de egresos anticipados. Sin embargo, esta no es la respuesta punitiva estatal asumida por el legislador”.

    Sostuvo que el legislador introdujo una limitación que resulta inconstitucional, “…dado que ha hecho una selección abrumadora de conductas que son reputadas socialmente como intolerables y, para calmar el reclamo social de mayor seguridad, realizó modificaciones en el sistema de ejecución de la pena privativa de libertad, cuando, en todo caso, debió

    modificar la consecuencia jurídica en la teoría de la norma (naturaleza y quantum de la pena)”.

    En esa línea, indicó que el tribunal se apartó de su función de control de convencionalidad y aceptó como válida,

    …sin análisis crítico alguno, la norma dictada por el poder legislativo dentro del marco de una política criminal neutralizadora ‘del enemigo’ y carente de consistencia lógica y, por sobre todo, violatoria a los derechos fundamentales –de progresividad- reconocidos en la misma norma limitante

    .

    Agregó que las prohibiciones introducidas por la ley 27.375 encubren criterios que resultan violatorios de los principios de igualdad, de acto, de razonabilidad y los demás Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Cámara Federal de Casación Penal Sala II

    Causa Nº FSA 219/2019/TO1/9/2/CFC5

    SEGUNDO, D.A. s/

    recurso de casación

    principios esenciales al régimen de ejecución de la pena privativa de libertad.

    Sobre los principio de progresividad y reinserción social,

    el recurrente sostuvo que la magistrada omitió valorar que el legislador argentino expresamente optó porque el fin resocializador se cumpla mediante un sistema de progresividad en la ejecución de la pena y que ello obliga a adoptar un régimen de egreso anticipado, atento a que, en su esencia,

    importa la extenuación antes del vencimiento de la pena.

    Añadió que el régimen del art. 56 quater, contrariamente a lo sostenido en la sentencia, de modo alguno garantiza la progresividad, porque no prevé libertad vigilada alguna. Adujo que “[l]a afirmación de que esta solución legislativa ‘garantiza la progresividad del régimen’ resulta alejada de la realidad, no es más que un parche a la modificación al sistema que no logra cubrir las heridas, se trata de una modificación meramente superficial”.

    Por último, indicó que se incurrió en arbitrariedad también por desconocer la jurisprudencia de esta Cámara en el marco de las limitaciones a la libertad condicional introducidas por la reforma del año 2004 y citó también jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Así, concluyó la jueza se alineó en una postura restringida de derechos a contramano de la tendencia mayoritaria en materia de ejecución penal, lo que también redundó en perjuicio del derecho a la igualdad de trato procesal.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Alta en sistema: 26/10/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Solicitó que se haga lugar al recurso y se nulifique la resolución que le impide a Segundo gozar de la libertad condicional.

    Hizo reserva de caso federal.

  3. ) Durante el término de oficina, previsto en los arts.

    465 -primera parte- y 466 del código de rito, se presentó la defensa.

    Allí, el Dr. T., si bien compartió los argumentos vertidos en el recurso de casación, puntualizó que “…la reforma introducida por la Ley N° 27.375 incurre en una gran contradicción al presentarse como un régimen progresivo cuando, en verdad, disposiciones como la que se encuentra bajo análisis obturan su consecución eliminando sus incentivos fundamentales”.

    Adunó que “…no es posible eliminar las herramientas que permiten la reinserción social y sostener, al mismo tiempo,

    que es esta última la que se persigue mediante un régimen progresivo que, en verdad, queda despojado de sus características esenciales para quienes cometieron ciertos delitos”.

    Por lo demás, puntualizó que la norma también resulta violatoria de los principios de legalidad y razonabilidad normativa. Sobre este aspecto, sostuvo que “…la distinción que hacen los arts. 56 bis de la Ley N° 24.660 y el art. 14 del C.P. en su segundo párrafo resulta arbitraria ya que no tiene una justificación objetiva y razonable en vista de la finalidad perseguida para le ejecución de la pena, no observándose con ello el principio de racionalidad o razonabilidad normativa que cuida especialmente, que las normas legales que se dicten mantengan coherencia y no altere el contenido de los principios, garantías y derechos constitucionales (art. 28 CN)”.

    Concluyó que “…la diferencia de trato que contiene el art. 14 del Código Penal no tiene motivación en una...

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