Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 26 de Mayo de 2022, expediente FSM 000245/2020/2/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa n° 9462 - FSM 245/2020/2/CA1

Legajo Nº 2 - IMPUTADO: F., M. H. s/LEGAJO DE APELACION

Reg. int. n° 10.415

S.M., 26 de mayo de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. El Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Isidro, dispuso decretar el procesamiento y prisión preventiva de H.M.F., en los términos del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (artículo 5°, inciso “c” de la Ley 23.737 y artículo 45 del Código Penal). Contra dicho pronunciamiento, la defensa particular del encartado dedujo recurso de apelación.

    En la instancia, el Sr. Fiscal General no adhirió

    a la impugnación aludida, mientras que el letrado defensor la mantuvo y, en esencia, reprodujo los argumentos de su escrito de impugnación.

  2. El recurrente centró sus agravios en la falta de pruebas que permita atribuir a su representado la finalidad mercantil que el tipo penal endilgado exige para su configuración material.

    En la misma dirección, apuntó que la escasa cantidad de sustancia incautada en poder de F. en modo alguno auspicia la hipótesis trazada por el instructor. A lo que añadió que la falta de un examen pericial exhaustivo sobre el grado de toxicidad,

    Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    concentración, dosis umbrales, etc., de ese material también inhabilita el reproche dirigido.

    En cualquier caso, aseveró que las pruebas obtenidas resultan incapaces de sostener una imputación como la que se cursó, cuando –a su entender- se carece de otros elementos distintos a los incautados que sirvan de base a tal presunción.

    Por lo demás, consideró que –a todo evento- se tenía que reparar en el contexto particular de “ritual” y la utilización de ciertos componentes como “medicina ancestral”, enfatizando que “la sustancia que se utiliza en el ritual del bufo resulta de gran utilidad para la sanación y mejora de padecimientos de ciertos cuadros”. Dicho aspecto desvirtuaría –según opinó- la ultra intencionalidad necesaria ya que,

    desde su perspectiva, las reuniones convocadas eran “sanadoras y con fines espirituales y de sanación”.

    Así, sostuvo que la conducta de su ahijado procesal se encontraría alcanzada por un error de prohibición, dado por el conjunto de creencias y experiencias recogidas por aquél en el extranjero,

    detalladas en la ampliación de su declaración indagatoria.

    Finalmente, descartado el dolo específico,

    postuló que la calificación jurídica apropiada al caso sería la de tenencia simple de estupefacientes prevista en el artículo 14, primera parte, de la Ley 23.737.

    Fecha de firma: 26/05/2022

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    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa n° 9462 - FSM 245/2020/2/CA1

    Legajo Nº 2 - IMPUTADO: F., M. H. s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. int. n° 10.415

  3. Ante todo, cabe recordar que la presente pesquisa se inició en virtud de las tareas de ciberpatrullaje, efectuadas por la División Precursores Químicos y Drogas Emergentes de la Policía Federal Argentina, a través de las cuales se verificó

    que en la red social “Facebook”, bajo el perfil “BUFO

    ALVARIUS ARGENTINA”, se daba a conocer la celebración de talleres y técnicas relacionadas con la extracción de secreciones de esa especie particular de sapo, de la que se obtienen las sustancias 5-Meo-DMT

    (dimetiltriptamina o DMT) y bufotenina, ambas con capacidades alucinógenas y alcanzadas por la Ley 23.737.

    De esas publicaciones, surgía que el encargado de los denominados talleres era M.F., quien los llevaba a cabo en distintos lugares de nuestro país (vgr. S.A. de Padua, parque P.I.,

    Pcia. de San Juan) y en la República Oriental del U.(.B., Punta del Este), cobrando por la participación la suma de $2.000 o $2.500 –dos mil o dos mil quinientos pesos-, bajo el ítem denominado “cuota de recuperación”, indicándose además que “los procesos duran 30 min x persona”.

    Asimismo, el personal preventor dio cuenta que por esa “participación”, el supuesto “chamán” -en el caso, F.- proveería una dosis de la secreción del sapo Fecha de firma: 26/05/2022

    Firmado por: M.F.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    bufo alvarius

    , colocada en una pipa de cristal para ser fumada por el participante, provocándole “un viaje”, es decir, alteraciones funcionales del sistema nervioso central.

    Sobre el asunto, la información recabada por el preventor daba cuenta que la sustancia 5-MeO-DMT

    (dimetiltriptamina o DMT), se trata de una poderosa droga psicodélica de la familia de las triptaminas. Se hizo saber que la DMT y la bufotenina (5-HO-DMT), fue utilizada por chamanes americanos como un “enteógeno”

    con “propósitos rituales y de sanación”. Al respecto,

    se remarcó que el estado de Sonora...

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