Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 29 de Abril de 2022, expediente FRO 005934/2021/2

Fecha de Resolución29 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 5934/2021/2

Visto, en acuerdo de la Sala "A",-

integrada- el expediente Nro. FRO 5934/2021/2/CA2,

caratulado: “Legajo de Apelación de V., R.A. y B., G.D. p/ Infracción ley 23.737” y su acumulado nº FRO 17043/2020, caratulado “M., A. y otos s/ Infracción ley 23.737”, ambos provenientes del Juzgado Federal Nro. 3 de la ciudad de Rosario, de los que resultan que,

El Dr. Aníbal Pineda dijo:

1.- Volvieron los autos a estudio, en virtud de la resolución de esta Cámara en fecha 15 de marzo de 2022, por la cual se revocó parcialmente el Acuerdo de fecha 23 de febrero de 2022 y se otorgó un plazo de tres días a la defensa de R.A.V. para que presentara el memorial sustitutivo de audiencia, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación.

Así, en fecha 22 de marzo de 2022 la defensa presentó el memorial, el que fue agregado, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

2.- Por lo tanto, en el presente Acuerdo deberá tratarse el recurso de apelación interpuesto por la defensa de R.A.V. contra la resolución de fecha 14 de mayo de 2021 que dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado, por considerarlo presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previsto y penado en el artículo 5° inciso c) de la ley 23.737.

3.- Al expresar los agravios, la defensa de R.V. dijo que resulta imposible que con los elementos mencionados en el auto de procesamiento, se hubiere alcanzado la probabilidad requerida en este estadio procesal.

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Manifestó que la probabilidad en la responsabilidad penal de su asistido se cimienta en apreciaciones dogmáticas, alejadas de las constancias de autos y de la realidad de los acontecimientos.

Expuso que su defendido es ajeno a las circunstancias que rodean el hallazgo de la droga incautada,

tal como lo refirió en su defensa material y agregó que la mochila no era de su propiedad sino que pertenecía a quien fuera su eventual acompañante de travesía.

Indicó que no se ha acreditado ni siquiera con el grado de sospecha, ninguno de los elementos que requiere el tipo penal en cuestión,

Dijo que faltando uno de los requisitos para la aplicación de la prisión preventiva, como es el fumus boni iuris, aquella deviene carente de legitimidad y por lo tanto improcedente.

Y considerando que:

1.- Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que el defensor técnico del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL

Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p.

351).” (N., G.R. y D., R.R.,

Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial

, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en los términos del artículo 306 del código procesal constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

3.- Recordamos que la “tenencia” acuñada en la ley 23.737 (en cualquiera de sus formas) se caracteriza por el poder de disposición física de la persona sobre la cosa. Esto último con independencia de que quien tenga la droga sea en realidad su dueño.

En lo que refiere al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, la intención de comercio debe deducirse y probarse a partir de elementos objetivos –indicios y circunstancias- incorporadas regularmente al proceso e invocadas en la acusación, que demuestren el propósito del sujeto (cfr. Causa, CNCP, Sala IV, nro. 31 “CANTONE, A.H. y ROJT, J.M. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 91, del 29/11/93; con cita de F.S.N.: “El delito de tráfico ilegal de drogas”, p.p. 77

y ss., Ed. Trivium, Madrid, España, primera edición, 1989).

Así también, la Corte Suprema de Justicia de la Nación al hacer suyos los fundamentos y conclusiones del P.F. ha dicho que “el legislador no ha descuidado que se infiera la ultraintención en base a datos objetivos, de características tales que conducen a descubrir inequívocamente la finalidad del agente” (cfr. C.S.J.N.

Bosano, E.L., rta. el 9/11/00, citado en la causa nro. 2892, “ALVEZ, G.G. s/recurso de casación”,

Reg. Nro. 3832.4, rta. el 26 de diciembre de 2001).

Estudiados los fundamentos de la resolución impugnada a la luz de los principios precedentes,

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

35546594#325711842#20220429120759132

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se evidencia que el a-quo ha evaluado, al tener por probada la existencia del hecho, la prueba que conduce a afirmar,

razonablemente, el propósito que califica a la conducta del imputado.

3.- Adelanto que la resolución apelada será confirmada, ya que al igual que el juez a quo considero que se reunieron elementos de convicción suficientes como para fundamentar el mero juicio de probabilidad -no de certeza- acerca de los extremos fácticos y jurídicos de los hechos que les fueron imputados 4.- Conforme surge del acta de procedimiento obrante en el expediente principal digitalizado, en fecha 22 de abril de 2021, personal de Prefectura Naval Argentina de San Lorenzo, patrullaba por calle F. nº 300 (localidad de Serodino), en virtud de la orden de detención nº 470 emitida por el Juzgado Federal nº 3 de Rosario, en el marco de la causa nº FRO

17043/2020, caratulada “M., A. y otros s/ Infracción Ley 23.737”. Allí, en la intersección de las calles F. y S.M., se logró identificar a V. y a Segovia (ambos imputados en la causa) saliendo de un local comercial y a G.D.B. descendiendo de un vehículo marca Toyota Hilux dominio POK-793.

Así, informado el personal actuante que dentro del vehículo mencionado habría habido una mochila conteniendo cuatro (4) panes de droga, los agentes procedieron a realizar una requisa en el interior del vehículo.

Como resultado, secuestraron varios teléfonos celulares, un cuaderno con anotaciones, una mochila con cuatro (4) panes de presunto material estupefaciente,

Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

35546594#325711842#20220429120759132

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distinta documentación y la suma aproximada de $62.720 en efectivo.

Entre la documentación respectiva, se hallaron dos pólizas de seguro a nombre de R.A.V. sobre el rodado marca Toyota Hilux, dominio POK-

793.

Hecho el test orientativo sobre el material secuestrado, arrojó resultado positivo para cocaína,

con un peso aproximado total de 4.231 kg.

5.- Cabe precisar que, en las consideraciones expuestas, se manifiestan distintos indicios y evidencias que, valoradas en forma conjunta, me permiten formular un juicio de probabilidad respecto de los elementos del injusto. Por los cuales, entiendo que se encuentra prima facie acreditada la figura imputada, en relación al estupefaciente incautado.

Para ello tengo en cuenta que se secuestró

una cantidad importante de droga, 4 panes de marihuana con un peso aproximado de 4.231 kg, junto con teléfonos celulares y dinero en efectivo ($62.720.-).

Así, sobre la falta de disponibilidad que alegó la defensa sobre el material estupefaciente hallado,

comparto lo valorado por el juez de grado en cuanto dijo que:

No obstante lo manifestado por V. al momento de su detención, en miras de mostrarse ajeno al vehículo Toyota Hilux en el que supuestamente circularían B. y Segovia únicamente, cabe destacar que dicha camioneta se encontraba sindicada en el marco de la investigación llevada a cabo en la causa de trámite ante el Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad -detallada en el primer párrafo de este considerando-

por ser utilizada por V. para movilizarse. Asimismo,

de la requisa realizada en dicho rodado, se hallaron dos Fecha de firma: 29/04/2022

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA 5

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

35546594#325711842#20220429120759132

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pólizas de seguro a nombre de V. respecto del mismo,

lo cual refuerza la idea de que los tres imputados contaban con plena disponibilidad sobre el material estupefaciente secuestrado que se encontraba, a su vez, allí dentro.

(ver resolución de fecha 14 de mayo de 2021).

En este mismo sentido, comparto lo manifestado por la Fiscalía General, en cuanto dijo que “…

pese a que el nombrado se encontrara en otro vehiculo al momento del procedimiento, la existencia de dos (2) polizas de seguro a su nombre en la citada camioneta y la circunstancia que éste fue sindicado en otra causa (Expte.

FRO N° 17043) como una de las personas que la utilizaba asiduamente, permite colegir que también V. tenía la plena...

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