Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 8 de Abril de 2021, expediente FMZ 046052/2017/TO01/3/2/CFC002

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FMZ 46052/2017/TO1/3/2/ CFC2

MACIEL, J.D. s/

recurso de casación

.

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº: 459/21

Buenos Aires, 8 de abril de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

46052/2017/TO1/3/2/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “MACIEL, J.D. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°

    1 de M., en fecha 4 de septiembre de 2020, en lo que aquí interesa, rechazó al planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660 -según ley 27.375- y en consecuencia, no hizo lugar al pedido de salidas transitorias articulado en favor de J.D.M..

  2. Que, contra esa decisión, el defensor público oficial a cargo de la asistencia técnica de J.D.M., doctor S.B., interpuso el recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el 8 de septiembre de 2020.

    Fecha de firma: 08/04/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

  3. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos por los arts. 456, ambos incisos, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, sostuvo que la norma contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 -según ley 27.375-

    resulta inconstitucional, habiéndose resuelto la incidencia a través de un pronunciamiento que desconoce la jerarquía de la Constitución Nacional (CN) y tratados internacionales de derechos humanos que llevan a la inevitable conclusión de que la norma antes mencionada no puede superar un examen de convencionalidad pues conculca el principio resocializador (arts. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCyP), a la vez que lesiona los principios de proporcionalidad y progresividad de las penas, igualdad, derecho penal de acto, culpabilidad,

    legalidad, razonabilidad, pro homine y pro libertatis (arts. 16, 18 y 28 de la CN, 1, 6 y 12 de la ley 24.660).

    En esa dirección, indicó que el propósito resocializador se estructura a partir de un régimen de progresividad penitenciaria, respecto lo cual la norma en trato se desinteresa en tanto desatiende el progreso evidenciado por el privado de libertad durante el tratamiento penitenciario.

    Puso de manifiesto que “…los condenados por la ́

    comision de determinados delitos quedan ubicados en una ́

    categoria diferente respecto del resto de las personas que se encuentran cumpliendo pena, puesto que ́

    mas allá́ de ́

    cualquier circunstancia reveladora de readaptacion social,

    su supuesta ‘peligrosidad’ -presumida juris et de jure-

    determina la ́

    perdida del derecho a acceder a las modalidades comprendidas en el Periodo de Prueba e impide 2

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FMZ 46052/2017/TO1/3/2/ CFC2

    MACIEL, J.D. s/

    recurso de casación

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    tambien la prision discontinua (art. 36), semidetencion (art. 39) y libertad asistida (art. 54)”.

    Sobre esa base, adujo que la restricción contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 carece de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y, por tanto, no es susceptible de ser validada constitucionalmente al implicar la aceptación de que el Estado se exima de su obligación de favorecer la reinserción social de toda persona objeto de su previsibilidad tuitiva.

    Puntualizó que el conflicto entre el régimen progresivo regulado por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y los obstáculos que plantea el art. 56 bis de ese mismo cuerpo legal debe resolverse en favor del primero, en tanto así lo impone la normativa internacional y los principios pro homine y pro libertatis.

    A su vez, refirió que con el dictado del fallo criticado, el órgano jurisdiccional omitió explicar cómo es que la reforma introducida por ley 27.375 no vulnera los principios, derechos y garantías invocados por la parte, a la vez que tampoco efectuó el debido control constitucional de las políticas criminales que emanan de los demás poderes y que pueden responder a “…fundadas preocupaciones sociales (aunque intereses electorales) pero no ser ́

    legitimas ni legales, si se las tamiza como prudentemente corresponde”.

    También sostuvo que la norma cuestionada resulta lesiva del principio de igualdad en tanto decide -de antemano- respecto de un colectivo indeterminado de Fecha de firma: 08/04/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    personas y sin importar su desenvolvimiento particular dentro del régimen penitenciario de ejecución penal,

    determina “…una ‘clase especial de autores’ sobre quienes se establece un Código Penal especial, con penas más graves que las normales según la valoración del hecho”.

    Por otra parte, indicó que la resolución criticada no brinda respuesta a la alegada vulneración a los principios de culpabilidad y legalidad “…por cuanto el ́

    art. 56 bis de la ley 24.660 sostiene una restriccion ́

    basada en la comision de determinados delitos y no en ́

    funcion exclusivamente de la conducta desplegada en el ́

    marco de la ejecucion de la pena privativa de libertad,

    como así tampoco lo hace respecto del principio de legalidad que exige reglas previas, claras y no sujetas a ́

    una interpretacion que no solo doble sino que rompa su ́ ́

    teleologia de garantia”.

    En base a ello, puso de resalto que la fundamentación del obstáculo regulado por el art. 56 bis de la ley 24.660 se basa en la aplicación de un concepto de “peligrosidad”, lo que resulta lesivo del principio de culpabilidad.

    Seguidamente, puntualizó que la norma en trato resulta lesiva del principio de derecho penal de acto que impone la prohibición de una resolución que imponga restricciones basadas en diferenciaciones que exceden los parámetros que importa tal principio y que se sustenten en cualidades personales que detentarían los autores de determinados delitos, aplicando indebidamente un trato diferencia y desigual a partir de una presunción de iure en su contra.

    En derredor de los principios de resocialización,

    progresividad y proporcionalidad expresó que el a quo omitió que “…es el Estado quien debe cargar con la 4

    Fecha de firma: 08/04/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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    Cámara Federal de Casación Penal obligación de resocializar al privado de libertad, es decir, que la simple operatividad del art. 56 bis de la ley 24.660 significa castigar exclusivamente al individuo por sus cualidades personales, desconociéndose los principios de humanidad y progresividad de la pena”.

    En segundo término, la parte recurrente sostuvo que el pronunciamiento impugnado presenta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto se ha denegado el acceso de M. a las salidas transitorias como consecuencia del rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 56 bis de la ley 24.660, cuando existe un ordenamiento de jerarquía superior que neutraliza los efectos de tales disposiciones y en consecuencia, torna operativa la posibilidad de incorporar a su asistido al mentado régimen liberatorio.

    En esa dirección, apuntó que su asistido se encuentra formalmente en condiciones de acceder al régimen de salidas transitorias pues cumplió la mitad de su condena, reuniendo así los requisitos previstos en los arts. 15, 16, 17 y 18 de la ley 24.660.

    En tercer y último lugar, puso de manifiesto que la resolución cuestionada resulta arbitraria en tanto no sólo desconoce el fin resocializador de la pena, sino que además afecta el debido proceso, falencias que impiden reputarlo como acto jurisdiccional válido y debe ser anulado en los términos del art. 123 del CPPN.

    Bajo ese horizonte argumental, puntualizó que los argumentos empleados por el a quo para descartar la ́

    inconstitucionalidad alegada resultan “…vagos, genericos e Fecha de firma: 08/04/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    imprecisos, pues no se fundan en circunstancias concretas sobre la persona del inculpado ni en datos concretos de la causa, solo remite al delito que se le atribuye y a la ́

    pena impuesta, en definitiva, no logran definir como es que, no se ve afectado el principio de progresividad y la finalidad resocializadora de la pena en referencia al encartado, que hasta el momento no puede acceder a las salidas transitorias y tampoco se encuentran argumentos ́

    validos…”.

    En abono a sus planteos, citó jurisprudencia y doctrina a la que se hace expresa remisión en...

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