Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 31 de Marzo de 2021, expediente FMZ 041564/2018/TO01/4/2/CFC002

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

FMZ 41564/2018/TO1/4/2/CFC2

BENEGAS, D.A. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 403/21

Buenos Aires, 31 de marzo de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo FMZ

41564/2018/TO1/4/2/CFC2 del registro de esta Sala I,

caratulado: “BENEGAS, D.A. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Mendoza, en fecha 2 de septiembre de 2020, en lo que aquí interesa, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660

    -según ley 27.375- y en consecuencia, no hizo lugar al pedido de salidas transitorias articulado en favor de D.A.B..

  2. Que, contra esa decisión, el defensor público oficial a cargo de la asistencia técnica de D.A.B., doctor S.B., interpuso el Fecha de firma: 31/03/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurso de casación en estudio, que fue concedido por el tribunal a quo el 10 de septiembre de 2020.

  3. La parte impugnadora encausó su recurso en los términos previstos por los arts. 456, ambos incisos, y 474 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, sostuvo que la norma contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 -según ley 27.375-

    resulta inconstitucional, habiéndose resuelto la incidencia a través de un pronunciamiento que desconoce la jerarquía de la Constitución Nacional (CN) y tratados internacionales de derechos humanos que llevan a la inevitable conclusión de que la norma antes mencionada no puede superar un examen de convencionalidad pues conculca el principio resocializador (arts. 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos -CADH- y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -PIDCyP), a la vez que lesiona los principios de proporcionalidad y progresividad de las penas, igualdad, derecho penal de acto, culpabilidad,

    legalidad, razonabilidad, pro homine y pro libertatis (arts. 16, 18 y 28 de la CN, 1, 6 y 12 de la ley 24.660).

    En esa dirección, indicó que el propósito resocializador se estructura a partir de un régimen de progresividad penitenciaria, respecto lo cual la norma en trato se desinteresa en tanto desatiende el progreso evidenciado por el privado de libertad durante el tratamiento penitenciario.

    Puso de manifiesto que “…los condenados por la comisión de determinados delitos quedan ubicados en una categoría diferente respecto del resto de las personas que se encuentran cumpliendo pena, puesto que más allá de cualquier circunstancia reveladora de readaptación social,

    su supuesta ‘peligrosidad’ -presumida juris et de jure-

    determina la pérdida del derecho a acceder a las 2

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FMZ 41564/2018/TO1/4/2/CFC2

    BENEGAS, D.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal modalidades comprendidas en el Periodo de Prueba e impide también la prisión discontinua (art. 36), semidetención (art. 39) y libertad asistida (art. 54)”.

    Sobre esa base, adujo que la restricción contenida en el art. 56 bis de la ley 24.660 carece de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad y, por tanto, no es susceptible de ser validada constitucionalmente.

    Puntualizó que el conflicto entre el régimen progresivo regulado por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad y los obstáculos que plantea el art. 56 bis de ese mismo cuerpo legal, debe resolverse en favor del primero, en tanto así lo impone la normativa internacional y los principios pro homine y pro libertatis.

    A su vez, refirió que el órgano jurisdiccional omitió efectuar el debido control constitucional de las políticas criminales que emanan de los demás poderes y que pueden responder a “fundadas preocupaciones sociales (aunque intereses electorales) pero no ser legítimas ni legales, si se las tamiza como prudentemente corresponde”.

    También sostuvo que la norma cuestionada resulta lesiva del principio de igualdad en tanto decide -de antemano- respecto de un colectivo indeterminado de personas y sin importar su desenvolvimiento particular dentro del régimen penitenciario de ejecución penal,

    determina “…una ‘clase especial de autores’ sobre quienes se establece un Código Penal especial, con penas más graves que las normales según la valoración del hecho”.

    Fecha de firma: 31/03/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Por otra parte, indicó que la resolución criticada no brinda respuesta a la alegada vulneración al principio de culpabilidad “…por cuanto el art. 56 bis de la ley 24.660 sostiene una restricción basada en la comisión de determinados delitos y no en función exclusivamente de la conducta desplegada en el marco de la ejecución de la pena privativa de libertad, como así

    tampoco lo hace respecto del principio de legalidad que exige reglas previas, claras y no sujetas a una interpretación que no solo doble sino que rompa su teleología de garantía”.

    Puntualizó que la norma en trato resulta lesiva del principio de derecho penal de acto que impone la prohibición de una resolución que imponga restricciones basadas en diferenciaciones que exceden los parámetros que importa tal principio y que se sustenten en cualidades personales que detentarían los autores de determinados delitos, aplicando indebidamente un trato diferencial y desigual a partir de una presunción de iure en su contra.

    En derredor de los principios de resocialización, progresividad y proporcionalidad expresó

    que el a quo omitió que “…es el Estado quien debe cargar con la obligación de resocializar al privado de libertad,

    es decir, que la simple operatividad del art. 56 bis de la ley 24.660 significa castigar exclusivamente al individuo por sus cualidades personales, desconociéndose los principios de humanidad y progresividad de la pena”.

    En segundo término, la parte recurrente sostuvo que el pronunciamiento impugnado presenta inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto se ha denegado el acceso de B. a las salidas transitorias como consecuencia del rechazo de la inconstitucionalidad planteada respecto del art. 56 bis de la ley 24.660, cuando 4

    Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – Sala I

    FMZ 41564/2018/TO1/4/2/CFC2

    BENEGAS, D.A. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal existe un ordenamiento de jerarquía superior que neutraliza los efectos de tales disposiciones y en consecuencia, torna operativa la posibilidad de incorporar a su asistido al mentado régimen liberatorio.

    En esa dirección, apuntó que su asistido se encuentra formalmente en condiciones de acceder al régimen de salidas transitorias pues cumplió la mitad de su condena, reuniendo así los requisitos previstos en los arts. 15, 16, 17 y 18 de la ley 24.660.

    En tercer y último lugar, puso de manifiesto que la resolución cuestionada resulta arbitraria en tanto no sólo desconoce el fin resocializador de la pena, sino que además afecta el debido proceso, falencias que impiden reputarlo como acto jurisdiccional válido y debe ser anulado en los términos del art. 123 del CPPN.

    En abono a sus planteos, citó jurisprudencia y doctrina a la que se hace expresa remisión en honor a la brevedad.

    En suma, por los motivos expuestos, solicitó

    que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y en consecuencia, se case la sentencia recurrida, declarándose la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la ley 24.660,

    concediéndose las salidas transitorias en favor de su asistido.

    Efectuó reserva del caso federal.

  4. Que, de manera liminar, es menester señalar que si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una de las resoluciones mencionadas en el Fecha de firma: 31/03/2021 5

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    art. 491 del CPPN, ello no es suficiente para habilitar esta instancia (arts. 459 y 463 del CPPN).

  5. Que, conforme surge de las constancias digitales del expediente a las que se ha tenido acceso a través del Sistema de Gestión Judicial LEX-100, en fecha 24

    de abril de 2019, tras aplicarse el procedimiento previsto en el art. 353 bis y cdtes. del CPPN y habiéndose presentado acuerdo de juicio abreviado, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, provincia homónima,

    bajo la actuación unipersonal del señor juez A.W.P., condenó a D.A.B. a la pena de cuatro (4) años de prisión y multa pesos ciento treinta y cinco mil ($ 135.000), con un valor de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR