Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Diciembre de 2020, expediente FRO 035070/2019/2/CA002

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 35070/2019/2/CA2

Visto, en Acuerdo de la S. "A" –

integrada- el expediente nº FRO 35070/2019/2/CA2 caratulado “BARBATO, G.D. p/ Infracción Ley 23.737

(proveniente del Juzgado Federal Nro. 4, Secretaría “2”, de esta ciudad).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.D.B., contra la resolución de fecha 22 de septiembre de 2020 que dispuso su procesamiento por considerarlo presunto autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -previsto por el art. 5º inc. c) de la ley 23.737-. Ordenó trabar embargo sobre los bienes del procesado hasta cubrir la suma de pesos tres millones doscientos cuarenta mil ($3.240.000) que estimó

suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas del proceso; ordenó, que en caso de no efectivizarse, se anote la inhibición general por dicho monto (conforme Art. 518 del CPPN).

Una vez formado el legajo, se elevó a la Alzada y recibido en esta S. “A”, se integró el Tribunal de acuerdo a lo dispuesto por A. 219/2019 CFAR, se designó

audiencia conforme artículo 454 del CPPN, y se puso en conocimiento de las partes que según las A.s nº 43/2020

y 73/2020 de la CFAR, dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas.

Agregado el memorial presentado por el Dr. Daniel José

Gazzera, la causa quedó en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

Al apelar, el defensor se agravió y sostuvo que la resolución puesta en crisis no resulta una Fecha de firma: 14/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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derivación razonada del derecho vigente y ajustada a las constancias probatorias colectadas en las pesquisas. Dijo que las aseveraciones de cargo que fundamentan el agravamiento de la situación procesal de su pupilo, resultan meras afirmaciones dogmáticas, carentes de toda apoyatura probatoria.

Remarcó que su defendido declaró que la droga incautada era para consumo propio, lo que –dijo-

concuerda con la cantidad secuestrada (10 gramos de marihuana y 25 envoltorios con cocaína con un total de 15 gramos).

Indicó que no se tuvo en cuenta la declaración de B. cuando manifestó su ajenidad a las cosas secuestradas en un procedimiento que consideró extraño.

Puntualizó que la pericia practicada sobre el material incautado, lo fue sin control de parte, por lo tanto señaló que el tribunal se basó en una prueba nula.

Agregó que no se alcanza a los índices de toxicidad requeridos para la afección de la Salud Pública.

Sostuvo que para que haya venta, debe haber un destinatario y que ello no surge de las actuaciones.

Cuestionó que se lo haya procesado como “probable” autor de comercialización, es decir, no hay certeza de ello, por lo cual, entiende aplicable el principio de In dubio pro reo. Solicitó se disponga su inmediata libertad y su sobreseimiento.

Consideró que el embargo fijado resulta una medida gravosa, ya que debe tenerse en cuenta la situación personal y económica del encartado.

Formuló reservas de recurrir en Casación y por recurso Extraordinario Federal.

Y Considerando que:

Fecha de firma: 14/12/2020

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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  1. - Previo a ingresar al tratamiento de los motivos en que el defensor fundó la interposición de su recurso, cabe recordar que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF,

    S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I.,

    2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá

    Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición,

    H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no...

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