Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Septiembre de 2020, expediente FRO 006856/2019/2/CA002

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente Nº

FRO 6856/2019/2/CA2, caratulado “Legajo de Apelación en autos LARREA,

P.H.B., G.B. por infracción Ley 23.737

(originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra.

S.C., en ejercicio de la defensa de G.B.B. y P.H.L. (fs. 12/30 vta.) contra la resolución del 17/04/2019 (fs. 1/10)

en cuanto ordenó el procesamiento de los nombrados por considerarlos presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes en las modalidades de cultivo de plantas para producir estupefacientes y tenencia con fines de comercialización (art. 5º inc. a) y c) de la ley 23.737 en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (art. 189 bis, apartado, primer párrafo del Código Penal).

Concedido dicho recurso (fs. 31), se formó el presente legajo de apelación, el que se elevó a este Tribunal (fs. 36). Ingresado en esta S. “B” en virtud de haberlo hecho anteriormente (fs. 37), se designó audiencia a AL los fines del art. 454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 39),

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oportunidad en que la defensa remitió a los agravios expuestos al momento de OF

interponer el recurso (fs. 40), mientras que el F. General acompañó minuta SO sustitutiva (fs. 42/47 vta.).

Mediante Acuerdo del 22/11/2019 se dispuso dejar sin efecto el pase a estudio, y requerir al juzgado de origen la remisión de la copia certificada del resultado del examen pericial practicado sobre el material secuestrado en la causa (fs.50/52).

Una vez cumplida la medida ordenada (fs. 53/79), la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 80).

Fecha de firma: 03/09/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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El Dr. A.P. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso la parte apelante se agravió de que al admitirse una denuncia que habría sido efectuada en anonimato, no es posible controlar que el denunciante sea capaz, imparcial, calumnioso, si le comprenden ciertas inhabilidades, o si se ha violado el secreto profesional, etc.,

    conforme lo prescribe el art. 79 del Código de forma.

    Alegó que el juez de grado se ha arrogado la facultad de investigar un hecho a priori calificado como tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil sin su debida autorización, vulnerando de esta forma el principio de juez natural y actuando el órgano jurisdiccional sin capacidad para hacerlo, y que por tanto nos encontramos ante un acto procesal nulo, de nulidad absoluta.

    Indicó que se vulneró el derecho de defensa por la afectación del principio de congruencia ya que sus asistidos fueron indagados por tener para comercializar el contenido de la bolsa de residuos hallada y sembrar,

    cultivar y guardar para producir estupefacientes las plantas que se encontraban en el vivero del domicilio, pero sin embargo, al momento de ordenarse su procesamiento, les fue atribuido en el considerando 5, apartado b, que “el cultivo de las plantas también tenía como finalidad su posterior comercio”. Por tanto, y en virtud de que dicha ampliación no fue contenida en la imputación efectuada en la indagatoria, consideró que se vulneró el derecho de defensa en juicio y el derecho a ser oído.

    Se refirió a la ausencia de los elementos del tipo penal previstos en el art. 5 inc. c de la ley 23.737, y afirmó que si bien L. ha reconocido tener las plantas para su propio consumo, en el caso de B., la configuración de la conducta típica en el aspecto subjetivo debe implicar algo más que conocer, por lo que no se ha acreditado acerca de por qué se considera acreditado a su respecto, el elemento volitivo que debe acompañar una tenencia.

    Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Destacó que de ningún modo las investigaciones previas pudieron acreditar que sus pupilos realizaban o tenían intención de realizar comercialización de estupefacientes.

    Dijo respecto de la cantidad de material hallado en una bolsa,

    que si bien se ha destacado que se trataban de 921,23 gramos de lo que sería marihuana, no se ha detallado en el informe acerca de cómo fue realizado el pesaje, ya que no se especificó si el resultado final comprendía solamente la flor, o cogollo o la planta completa.

    En relación al dinero, afirmó que debe ser tenido en cuenta que mientras no existe ninguna constancia, registro fílmico, ni informe que indique que se trataría de una suma obtenida de una actividad de comercialización, sí

    se ha acreditado que el imputado L. es titular de una verdulería muy conocida en la ciudad, donde trabaja diariamente y cuyo funcionamiento implica necesariamente la compra de los productos a comercializar a proveedores.

    De la balanza mencionó que también resulta afectada al uso en la verdulería, y que no es cierto que haya sido encontrada en el mismo lugar que la bolsa con ramas, ya que mientras que la primera fue encontrada sobre AL un escritorio de madera en una habitación, aquellas últimas fueron halladas en un pasillo.

    ICI

    Resaltó que no se encuentran reunidos los elementos OF

    suficientes para considerar prima facie acreditado el dolo típico y la SO ultrafinalidad exigida por la figura penal prevista en el art. 5 inc. c de la ley 23.737.

    Aseveró que el decisorio impugnado incurrió en arbitrariedad,

    por contrariar el deber emanado del art. 123 del código ritual, que prevé la nulidad de aquellas decisiones que no hayan sido motivadas, porque no ha sido sino conjeturada la participación objetiva y subjetiva de su defendida en el Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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    hecho, vulnerándose así el principio constitucional de inocencia, y el debido proceso.

    Adujo que solo es posible sostener que el material secuestrado en el interior del domicilio de sus representados se encontraba destinado al consumo personal, por lo que la única conducta que para el caso podría reprochárseles, ha de ser la prevista y reprimida en el penúltimo párrafo del inciso a) del art. 5º de la ley 23.737.

    Estimó que subsidiriamente podría endilgársele a L. y a B. la simple tenencia de dicho material, previsto en el art. 14, párrafo de la ley 23.737.

    Resaltó que el legislador no contempló que el art. 189 bis 2do.

    Aparatado, 1º párrafo sea un delito reservado al conocimiento de la justicia federal, por lo que corresponde que el auto sea revocado por ser nulo de nulidad absoluta en los términos del art. 36 del CPPN, y se declare la incompetencia material del juez para entender en la causa en relación al presunto delito de tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil, debiendo remitirse las actuaciones a la justicia ordinaria.

    Para el caso en que se confirme la competencia para entender por esa figura, destacó que se ha considerado acreditada la infracción al art.

    189 bis, segundo apartado, primer párrafo, por parte de los imputados, pero sin fundamentación suficiente, y en base a circunstancias fácticas no acreditadas.

    Subsidiariamente peticionó se declare a dicha normativa,

    inconstitucional. Consideró en este sentido, que la norma reprime la mera tenencia en privado del arma, por el mero peligro abstracto que ello conlleva,

    sin exigir la acreditación de la trascendencia a terceros ni el peligro concreto de que ello ocurra, lo cual se encuentra en abierta contradicción con el art. 19 de la Constitución Nacional.

    Se quejó de la falta de fundamentación para fijar la suma de embargo, y dijo que lo expuesto por el juez de la anterior instancia, se trata de Fecha de firma: 03/09/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    una mera transcripción normativa, sin referencia concreta y...

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