Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Febrero de 2020, expediente FRO 001650/2019/2/CA002

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int. Rosario, 5 de febrero de 2020.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº

FRO 1650/2019/2/CA2 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos AZULA, D.A.; AZULA, L.H. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de R.), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. F.J.S., en ejercicio de la defensa técnica de D.A.A. (fs. 51/54) y L.H.A. (fs. 55/58), contra la resolución del 21 de mayo de 2019 (fs. 36/46), por la que se dispuso dictar el procesamiento y prisión preventiva de los nombrados,

como autores del delito de estupefacientes con fines de comercialización –art.

  1. inc. c de la ley 23.737-, y trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $100.000 (L.A., y $80.000 (D.A.) respectivamente.

    Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 65), se designó audiencia a los fines del art.

    U

    454 del CPPN, poniéndose en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada Nro. 161/16 (fs. 67), oportunidad en que tanto el F. General como el Defensor de los imputados acompañaron minuta sustitutiva (fs. 68/71 vta.; 72/82 y 83/84 respectivamente).

    Con posterioridad se solicitó al juzgado de origen la remisión de las copias digitales de la totalidad del expediente principal (fs. 87/88), con lo que luego de cumplimentado esto, quedó la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 89).

    El Dr. A.P. dijo:

  2. ) El defensor de L.H.A. puntualizó que de las pruebas colectadas no surge acreditada con el grado de probabilidad que se requiere, la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sino que por el contrario,

    éstas muestran que el encartado no tiene ninguna relación delictiva con el material estupefaciente secuestrado.

    Resaltó la inexistencia de pruebas objetivas que permitan Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    sostener que éste resida o haya residido en el domicilio de calle 100 nº 656 de la localidad de Frontera, y que su verdadero domicilio, en el que habita junto a su pareja desde octubre del año 2018, es aquél relevado en el pertinente informe socioambiental.

    Indicó la ausencia de registros fílmicos o fotográficos que den cuenta de la presencia del encausado en dicho domicilio, siendo la única relación con éste, el hecho de que parte de su núcleo familiar resida en el lugar, y que éste había dejado allí guardado su automóvil, debido a que su rodado no funciona debido a problemas mecánicos.

    Se quejó de la prisión preventiva impuesta a A. por cuanto consideró que ésta no garantiza sus derechos, avasallando de forma injustificada su libertad ambulatoria.

    Dijo que se ha desdibujado el carácter cautelar que una medida como la prisión preventiva reporta ante la restricción de la libertad ambulatoria,

    ya que dicha medida en el caso, da paso a un adelantamiento de pena.

    Se agravió de que se funde el peligro de fuga en el grado de presunción de culpabilidad y el pronóstico de una futura condena, sin siquiera reconocer el comportamiento asumido por el encartado frente al proceso, ello es, a su presentación voluntaria y espontánea, y que se haya valorado negativamente que no posee una ocupación formal y estable.

    Sostuvo que se demostró la existencia de una actividad lícita con las constancias recabadas por la prevención en el informe socio ambiental.

    Dijo que no resulta acertado considerar las posibles causas en trámite en cuanto éstas no reportan como antecedentes computables a la hora de dirimir el presente pedido excarcelatorio.

    Solicitó se revoque la resolución recurrida disponiendo el sobreseimiento o falta de mérito de L.H.A. y su inmediata libertad.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  3. ) En relación a D.A.A. se agravió respecto de la Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    prisión preventiva que le fue impuesta.

    Dijo que esta medida de coerción configura un adelantamiento de la pena, perdiendo en todos sus sentidos el valor instrumental que ésta debería reportar para el proceso.

    Explicó que la decisión de coartar la libertad de A. obedeció

    a una expectativa de futura condena, apartándose así la decisión de la doctrina plenaria de la Cámara nacional de Casación Penal “D.B..

    Se quejó de la errónea apreciación que se efectuó sobre la posibilidad de que el encartado pueda entorpecer la investigación.

    Señaló que en autos se encuentra demostrado el arraigo del encartado, por cuanto se han corroborado sus lugares de residencia y vínculos familiares/afectivos, pero indicó que se valoró arbitrariamente, de forma negativa y discriminatoria, que su medio de vida sea changarín.

    Destacó la ausencia de antecedentes penales condenatorios,

    lo que impedirá la declaración de reincidencia.

    U

    Enfatizó la existencia de medidas alternativas a la prisión preventiva, pero con la eficacia suficiente como para asegurar debidamente los fines del proceso, entre las que destacó la caución real.

    Solicitó se disponga la libertad de D.A.A., y efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  4. ) Cabe destacar en primer lugar que las presentes actuaciones se iniciaron, en virtud de una denuncia anónima recibida en el “B. de la vida” de la localidad de Frontera, provincia de Santa Fe, en la que se dio cuenta que en Calle 100 nº 732, un grupo de tres mujeres se dedicaría a la venta de drogas, así como que en las calles 11 y 74, la familia G. tendría armas y drogas (fs. 3/4 del expediente principal).

    En virtud de ello, la Unidad Investigativa Antinarcóticos del Departamento V de R. desarrolló tareas de investigación, y en ocasión de hallarse investigando la vivienda sita en Calle 100 nº 732, percibió que en un domicilio, ubicado a unos 30 o 50 metros de aquella -sobre la misma vereda-,

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    4

    concurrían jóvenes, quienes entraban y salían rápidamente.

    Frente a tal actitud sospechosa, se inició la vigilancia del lugar,

    y se detectaron así maniobras compatibles con la venta de material estupefaciente, circunstancia que fue documentada fotográficamente (fs. 16/31

    del expediente principal), y luego también denunciada de forma anónima (fs. 43

    de las actuaciones principales).

    Efectuadas las averiguaciones pertinentes, la preventora concluyó que en la casa investigada residiría esencialmente un masculino conocido como “C.”- posteriormente identificado como L.H.A. (fs. 64/66 del expediente principal)-, junto a otros miembros de su familia.

    Manifestó que el principal responsable de la comercialización de drogas sería entonces L.H.A., que utilizaría mayormente la modalidad de “kiosco barrial”, vendiendo tanto cocaína como marihuana, que diversos jóvenes realizan la tarea de “soldaditos”, mientras que el responsable de brindar seguridad externa del inmueble sería su hermano, D.A.A. (fs. 160 vta.), respecto de quien personal que llevó adelante la investigación dijo, observar constantemente como entraba y salía del domicilio,

    vigilaba el lugar, organizaba a otros jóvenes para que realizaran dicha tarea, y solía recibir a los clientes (fs. 127 del expediente principal).

  5. ) Cabe señalar, que el auto de procesamiento previsto por el art. 306 y siguientes del CPPN constituye una resolución meramente provisoria,

    que puede ser modificada o revocada en la misma etapa de instrucción, a pedido de parte y aún de oficio, por lo que no causa estado, ya que la modificación de que pudiera ser objeto el auto de procesamiento, alcanza a la calificación legal del hecho imputado.

    En este sentido, he de destacar, que la defensa puntualizó la inexistencia de pruebas objetivas que permitieran acreditar la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito achacado, toda vez que no pudo acreditarse que éste resida o haya residido en el domicilio de Calle 100 nº 656

    Fecha de firma: 05/02/2020

    Alta en sistema: 11/02/2020

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    de la localidad de Frontera.

    El defensor de L.H.A. puntualizó que de las pruebas colectadas no surge acreditada con el grado de probabilidad que se requiere, la autoría y responsabilidad de su defendido en el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, sino que por el contrario,

    éstas muestran que el encartado no tiene ninguna relación delictiva con el material estupefaciente secuestrado.

    Resaltó la inexistencia de pruebas objetivas que permitan sostener que éste resida o haya residido en el domicilio de Calle nº 656 de la localidad de Frontera, y que su verdadero domicilio, en el que habita junto a su pareja desde octubre del año 2018, es aquél relevado en el pertinente informe socioambiental.

    Ahora bien, analizando las constancias de autos, estimo corresponde receptar los agravios esgrimidos por la parte recurrente, ello en virtud de las consideraciones que expondré a continuación.

    U

    Si bien durante el desarrollo de las tareas investigativas la preventora indicó que la finca sita en Calle 100 nº 656, sería la vivienda de L.H.A., ello no pudo documentarse fotográfica ni...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR