Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Diciembre de 2019, expediente FRO 020321/2019/2/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 26 de diciembre de 2019.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente n° FRO 20321/2019/2/CA2 caratulado “Legajo de Apelación en autos AHUMADA, M.G. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 3 de Rosario, Secretaría “A”), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., por entonces a cargo de la defensa técnica de M.G. Ahumada (fs. 7/11 vta.) contra la Resolución dictada el 17/09/2019 (fs. 1/5 vta.), mediante la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por considerárselo presunto autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –art. 5°, inc. c) de la ley 23.737-.

Una vez formado el presente legajo, se elevó a la A.zada, disponiéndose la intervención de esta S. “B” (fs. 20); la apelante informó que Ahumada actualmente está siendo asistido por el Dr. E.F.S. (fs.

U 21) lo que se tuvo presente y se le dio intervención a dicho profesional (fs. 22); se integró el Tribunal conforme lo dispuesto en Acordada 118/2019 CFAR y se programó audiencia en los términos del art. 454 CPPN (fs. 23); se agregaron las minutas sustitutivas acompañadas por el F. General, Dr. C.M.P. (fs. 24/27) y por el Dr. Sirio (fs. 28/31) y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 36).

La Dra. V. dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, la Defensora Pública Oficial se agravió por considerar incorrecta la fundamentación de la resolución que cuestiona, toda vez a que a su criterio no se condice con las circunstancias objetivas de los hechos que se investigan ni con las circunstancias personales de su asistido.

    En tal sentido, estimó que de la simple lectura de dicho auto queda evidenciada la escasa fundamentación que posee.

    Por otra parte, cuestionó las tareas investigativas practicadas por Fecha de firma: 26/12/2019 A.ta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #34191363#253429641#20191226110420932 la prevención con anterioridad a disponerse el allanamiento en el que se produjo la detención de su defendido, afirmando que resultan ser apreciaciones subjetivas del agente policial que las llevó a cabo, quien tampoco presenció intercambio de objetos ni pasamanos.

    Resaltó que al no haberse practicado un examen pericial químico sobre el material secuestrado, no puede establecerse que sea estupefaciente.

    Por otra parte, afirmó que no se encuentra acreditada la “ultraintención” o “dolo de tráfico” de la figura que se le atribuye a Ahumada, cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura, e indica que a su criterio la conducta que se le endilga al encartado debería encuadrarse como una tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo de la ley 23.737), conforme fuera establecido por esta S. en el antecedente dictado el 16/02/18 en autos “Legajo de apelación en NASUTI, M. s/ Infracción Ley 23.737”, expte. n° FRO 10752/2013/15/CA2.

    Respecto de la prisión preventiva que le fuera impuesta, se agravió por idénticos argumentos a los que desarrolló al momento de recurrir la denegatoria de la excarcelación de su asistido dentro del marco del incidente n°

    FRO 20321/2019/1/CA1, el que a la fecha se encuentra a estudio de esta S..

    Formuló reservas.

    El F. General, al comparecer a la audiencia fijada en los presentes en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 24/27) solicitó la confirmación del decisorio venido en apelación en base a los argumentos que desarrolló, a los que cabe remitirse en orden a la brevedad, y el Dr. Sirio, actual defensor del encartado, se remitió a los agravios desarrollados al interponer el recurso y remarcó una serie de cuestiones vinculadas al procedimiento en el que se produjo la detención de Ahumada, las que no serán tratadas en esta oportunidad, toda vez que no fueron motivo de agravio al recurrir el auto en estudio.

  2. ) En primer lugar, en cuanto al planteo efectuado por la defensa respecto a la falta de fundamentación de la resolución en crisis, cabe señalar que el art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser Fecha de firma: 26/12/2019 A.ta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #34191363#253429641#20191226110420932 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan, según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal” (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”...

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