Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 30 de Octubre de 2019, expediente FRO 068415/2018/2/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 30 de octubre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada el expediente nº FRO 68415/2018/2/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos VIVAS, R.N.B., E.D. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 1 de Santa Fe, Secretaría Penal), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por los Dres. J.I.M. y H.J.P., abogados defensores de la encartada R.N.V. (fs.

12/14) y por el Defensor Público Oficial, Dr. F.S., en ejercicio de la defensa técnica de E.D.B. (fs. 15/30), contra la resolución del 26/04/2019 (fs. 1/10) por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados como presuntos autores del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737.

Una vez formado el presente legajo se elevó a la alzada e U ingresado en esta Sala “B” (fs. 36), se integró la Sala de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 118/2019 CFAR (fs. 37), el Defensor Público Oficial, Dr.

F.P. se remitió a los agravios desarrollados por esa parte al interponer el recurso (fs. 38), se celebró audiencia en los términos del art. 454 del CPPN, en la que el F. General, Dr. C.M.P. y el Dr. J.I.M. presentaron minutas sustitutivas (fs. 40/43 y 44/47, respectivamente), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 48).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Al interponer el recurso, los Dres. M. y P. se agraviaron por considerar que los elementos probatorios colectados en la causa respecto de su asistida R.N.V. resultan insuficientes como para disponer su procesamiento respecto del hecho que se le endilga.

    En tal sentido sostuvieron que la causa se inició con una denuncia anónima y que durante la pesquisa se agregaron diversos partes informativos sin que se lleve a cabo ningún procedimiento de corte que demuestre la efectiva Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33673436#248307688#20191030113101657 comercialización de estupefacientes por parte de los sospechados; que a ambos encartados se les atribuyó erróneamente la tenencia de la totalidad de la droga que fue secuestrada, siendo que V. –de acuerdo a lo que afirman- no tenía disposición sobre el material incautado en poder de B.; que el material estupefaciente hallado resulta escaso, lo que a su criterio deja en claro que se está en presencia de lo que se conoce como un “trafi-adicto”, resultando conjetural atribuirle a V. la tenencia de ese material y menos aún para someterlo al comercio con la ultraintención que requiere el art. 5° inc. c) de la ley 23.737. En base a tales argumentos solicitaron la revocación del auto en crisis y, en subsidio, requirieron que se considere la conducta de su asistida como una participación secundaria en los términos del art. 46 del C.P.

    Por su parte, al interponer el recurso, el Defensor Público Oficial, Dr. F.S., se agravió de la prisión preventiva impuesta a su asistido por considerar que en el caso no existen riesgos procesales que posibiliten fundar la cautelar que le fuera impuesta a B.. En tal sentido y en relación a la pena en expectativa, consideró que resulta ser un razonamiento que termina por mutar el sentido de la institución cautelar en un adelantamiento de la eventual pena a imponer; realizó un análisis de la situación personal de su defendido del que concluye la inexistencia por su parte de peligro de fuga, como así también realizó

    una serie de consideraciones relativas a la imposibilidad de que B. pueda entorpecer la investigación. Formuló reservas.

  2. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que se fundó

    la interposición de los recursos de apelación en trato, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33673436#248307688#20191030113101657 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º

    edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  3. ) En los presentes cabe indicar que se le atribuyó a Rosa Noelí

    V. traficar con estupefacientes, teniendo en forma conjunta -con el encartado E.D.B.- y con fines de comercialización el material estupefaciente hallado durante el transcurso de los allanamientos de los domicilios ubicados en Sarmiento N° 630 y U.s.°-entre San Antonio y Primera Junta- ambos de la localidad de Santa Rosa de Calchines (ver fs. 141/143 vta. del expte. principal que se encuentra digitalizado en un CD reservado en Secretaría).

    Ahora bien, el artículo 306 del CPPN establece que el juez U ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél es culpable como partícipe de éste.

    En el caso, la materialidad del hecho que se le atribuye a V. se encuentra acreditada, con el grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, con el secuestro de la droga hallada durante el transcurso de los allanamientos documentados en las actas obrantes a fs. 78/83 y 94/97 y con el resultado de los tests de orientación practicados al momento del hallazgo de tales sustancias de los que surge que se trata de marihuana con los pesos allí

    indicados y cocaína.

    Corresponde mencionar que esos registros domiciliarios fueron ordenados por el Juez de instrucción (ver Resolución del...

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