Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 29 de Octubre de 2019, expediente FMP 091005899/2013/TO01/TO01/2/CFC002

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S.I.-

Causa FMP 1005899/2013/TO1/TO1/2/CFC2 “DUSINSKY, L.D. s/

Recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1921/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2019, se reúnen los integrantes de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, jueces D.G.B., D.A.P. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa FMP 91005899/2013/TO1/TO1/2/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “DUSINSKY, L.D. s/Recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que con fecha 8 de mayo de 2019, el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resolvió “1) NO HACER LUGAR a la promoción al periodo de prueba ni al régimen de salidas transitorias en relación al encartado L.D.D., por no adecuarse a lo normado en los arts. 7, 15 in fine, 17 apartado V y 56 bis apartado 5 de la ley 24.660 -según ley 27.375- (art. 123 CPPN).- 2) Requerir a la Dirección de la Unidad Penal 15 de Batán (S.P.B.) que precise el Programa de Tratamiento Penitenciario Individual recaído respecto del interno…”.

Contra ese pronunciamiento, el nombrado manifestó su voluntad recursiva in pauperis a fs. 35, la cual fue fundada técnicamente por la defensa oficial -a cargo de la doctora N.E.C.- en su presentación de fs. 37/51 vta., que fue concedida a fs. 52.

Fecha de firma: 29/10/2019 1 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31133212#246798202#20191029130816156 2º) La parte fundó su presentación en las previsiones del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Luego de una reseña sobre la procedencia del recurso y los antecedentes de la causa, se agravió en primer término de la inexistencia de argumentos válidos para que su defendido no haya sido promovido oportunamente al periodo de prueba e incorporado al régimen de salidas transitorias.

En ese sentido, planteó la errónea aplicación de la ley sustantiva y la violación del principio de legalidad, considerando que en autos no se hace lugar a lo solicitado sobre la base de que la ejecución de la pena privativa de libertad en el caso debe regirse por la ley 24.660, modificada por la ley 27.375, cuando en rigor de verdad el interno resultó condenado por hechos ocurridos en el año 2013 y se encuentra detenido ininterrumpidamente desde el 23 de febrero de 2015, es decir con anterioridad a la entrada vigencia de la ley modificatoria.

De tal modo, con respaldo en doctrina añadió

que el principio de irretroactividad de la ley comprende también a las normas procesales, toda vez que el artículo 2 del C.P. debe regir respecto de cualquier ley penal más favorable al imputado, sea sustantiva o adjetiva.

Sobre esa base, refirió que en el caso, la solución que se reclama es la aplicación ultraactiva de la ley 24.660 previa a la reforma, por tratarse de la norma vigente al momento del hecho, argumentando que la Fecha de firma: 29/10/2019 2 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31133212#246798202#20191029130816156 Cámara Federal de Casación Penal -S.I.-

Causa FMP 1005899/2013/TO1/TO1/2/CFC2 “DUSINSKY, L.D. s/

Recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal regulación de la ejecución de la pena privativa de libertad debe encontrarse en armonía con nuestra Carta Magna y los tratados internacionales incorporados a ella, por lo cual a su entender no corresponde la aplicación del régimen establecido en la 27.375, pues resulta más gravoso que el de la redacción anterior para el tratamiento de la cuestión a estudio.

Con citas de doctrina y jurisprudencia, evaluó que, sobre el momento a partir del cual una nueva ley de ejecución penal resulta aplicable, hay suficiente consenso en las decisiones del máximo Tribunal en que debe considerarse la vigente al momento del hecho.

Luego de un análisis comparativo sobre la normativa vigente, destacó que de allí surge que las modificaciones introducidas por la ley 23.375 no solo no contemplan el régimen anticipado y voluntario de cumplimiento de pena, sino que amplía los plazos y endurece los requisitos para la incorporación al periodo de prueba.

A su vez, agregó que otro de los cambios relevantes allí establecidos se relaciona con el régimen de salidas transitorias y semilibertad, en tanto el nuevo artículo 17 diferencia el requisito temporal según el quantum de la pena y reclama, como presupuesto necesario, haber accedido previamente al periodo de prueba.

Que para las penas de hasta cinco años se pueden solicitar los egresos desde el ingreso mismo al periodo de prueba, pero en los supuestos de penas mayores a diez años se requiere permanecer un año para pedir las salidas transitorias; en tanto que para las penas mayores a Fecha de firma: 29/10/2019 3 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31133212#246798202#20191029130816156 cinco y menores a diez años se requiere transitar al menos seis meses por el periodo de prueba.

Sobre este punto, entendió que no queda lugar a dudas que la actual redacción de la ley resulta más gravosa que la vigente al momento de la comisión del hecho reprochado a su asistido, por lo cual insistió en sus cuestionamientos al desconocimiento de la aplicación ultraactiva de la 24.660 en su redacción original.

En otro orden de ideas, estimó que al no hacer lugar a lo requerido, la resolución pone en crisis la finalidad misma del régimen penitenciario, en tanto desconoce abiertamente la finalidad resocializadora de la pena, cuya herramienta principal es el sistema progresivo, que implica el pasaje por diversas etapas que van desde regímenes cerrados, pasando a otros semi-abiertos hasta la obtención de la libertad en forma caucionada.

Según su perspectiva, una correcta interpretación de las normas en juego, bajo un enfoque relativo a la defensa de los derechos fundamentales de los reclusos, no puede negar el derecho a las salidas transitorias; máxime cuando, como se ha demostrado, existen elementos objetivos que imponían su promoción a través de la progresividad penitenciaria.

Finalmente, con citas de doctrina y precedentes de la Corte, solicitó se case la resolución puesta en crisis y se dicte una nueva con arreglo a las mismas.

Por último, hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 29/10/2019 4 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31133212#246798202#20191029130816156 Cámara Federal de Casación Penal -S.I.-

Causa FMP 1005899/2013/TO1/TO1/2/CFC2 “DUSINSKY, L.D. s/

Recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal 3º) Que superada la etapa prevista en el artículo 454, en función de lo dispuesto en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, en la que la Defensa Pública Oficial presentó las breves notas que autoriza el art. 468 del mencionado cuerpo normativo, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.).

Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor D.A.P., y en segundo y tercer lugar los doctores D.G.B. y A.M.F., respectivamente.

Los señores jueces doctores D. A.

Petrone y D.G.B. dijeron:

I.L., es menester señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa es formalmente admisible, toda vez que del estudio de la cuestión sometida a inspección jurisdiccional surge que el recurrente invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal. Además, el pronunciamiento mencionado es cuestionable por la vía intentada en virtud de lo dispuesto por el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

  1. A fin de abordar el tratamiento de los agravios traídos a consideración, resulta oportuno recordar que con fecha 14 de febrero de 2019 “…L.D.D. fue condenado a la pena total y única de ocho (8)

    años de prisión de efectivo cumplimiento compresiva de la pena recaída en el incidente nro. 2524 caratulado “D.L.D. s/ incidente de unificación de Fecha de firma: 29/10/2019 5 Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31133212#246798202#20191029130816156 condena en causa Nº 1918 (IPP 01-01-1310-13)” de trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 1 de Tandil que comprende los siguientes hechos, a saber...

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