Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL, 28 de Agosto de 2019, expediente FPA 008061/2016/2/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8061/2016/2/CA2 Paraná, 28 de agosto de 2019.

Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Mateo José

BUSANICHE, P.; la Dra. C.G.G., V.; y la Dra. B.E.A., Juez de Cámara, el E.. Nº FPA 8061/2016/2/CA2, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE GIMENEZ, L.R. EN AUTOS GIMENEZ, L.R.P.I. LEY 23737”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, DEL QUE RESULTA:

El Dr. M.J.B., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado L.R.G., contra la resolución obrante a fs. 1/7 vta., en cuanto procesa al nombrado por la presunta comisión del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal –art. 14, 2da parte de la ley 23.737-. El recurso fue concedido a fs. 13.

En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 27 y vta., compareciendo en la oportunidad el Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.; y el Sr. Defensor Público Oficial Coadyuvante, Dr. A.J.C., en defensa de L.R.G.; quedando los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 1 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33817211#242642746#20190828121632513

I-

  1. Que, el Dr. C. sostiene y amplía el recurso de apelación oportunamente interpuesto, y realiza un relato de los hechos de la causa.

    Alega respecto al extenso lapso de tiempo que llevan las presentes actuaciones y a la grave afectación al derecho de su defendido de ser juzgado dentro de un plazo razonable -art. 18 de la CN-.

    Entiende que la conducta imputada a su asistido es atípica por no afectar el bien jurídico protegido ni el derecho de los demás detenidos, ya que fue necesario un acto de requisa, dentro de la intimidad de G. para encontrarle una pequeña cantidad de material estupefaciente, por lo que considera que dicha conducta encuadra en el precedente “A.” de la CSJN, ya que las personas privadas de su libertad conservan todos los derechos constitucionales, inclusive el derecho a la intimidad -art. 19 CN-. Cita jurisprudencia.

    Solicita se revoque el procesamiento de su defendido en primer lugar por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, y en segundo orden por la inconstitucionalidad del art. 14 segundo párrafo de la ley 23.737.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General realiza consideraciones en cuanto al tiempo que lleva la causa desde su inicio hasta la actualidad.

    No obstante ello, entiende que no corresponde revocar la resolución, tal como lo plantea la defensa, ya que si bien la instrucción cuenta con Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 2 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33817211#242642746#20190828121632513 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8061/2016/2/CA2 un lapso de tiempo considerable, no se vislumbra que exista violación al plazo razonable.

    Sostiene que la aplicación del precedente “A.” al presente caso devendría inoficiosa por el contexto en donde se llevo a cabo el hallazgo del estupefaciente.

    Finalmente, solicita se recabe información en cuanto a la demora en la tramitación de las actuaciones y se confirme el auto apelado en todas sus partes. Asimismo, peticiona se considere la posibilidad de imponer una medida de seguridad curativa, tomando en cuenta la condición de adicto de G., adaptada a las condiciones de encierro que padece.

    II- Las presentes actuaciones tienen inicio el día 16 de agosto de 2016, en circunstancias en que personal de la Unidad Penal N°7 de la ciudad de Gualeguay realizaba una recorrida de rutina en el pabellón N°3, en la que se pudo constatar, en poder de L.R.G., la tenencia de 3,46 gramos de marihuana, que se encontraba en el bolsillo de las prendas que vestía.

    En fecha 23 de noviembre de 2017, el Magistrado a-quo le recibió declaración indagatoria al nombrado, imputándole el delito previsto y reprimido por el art. 14, primer o segundo párrafo, de la ley 23.737.

    Finalmente, el día 21 febrero de 2018, el magistrado a-quo dictó su procesamiento por el delito Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 3 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33817211#242642746#20190828121632513 de tenencia de estupefacientes para consumo personal, previsto y reprimido por el art. 14, 2da. Parte de la ley 23.737. Contra dicha resolución se alza la defensa apelante dando lugar a esta instancia.

    III- En cuanto al cuestionamiento planteado por la defensa respecto a la duración del proceso, cabe recordar que el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas contemplado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se encuentra razonablemente reglamentado, en nuestro derecho positivo interno, mediante el instituto de la prescripción de la acción penal, contemplado en los artículos 62 y siguientes del Código Penal; pero no obstante ello en ciertos casos (en los que las normas legales no resulten suficientes para resguardar debidamente el derecho en cuestión) resultará necesario tornar directamente operativo el derecho constitucionalmente reconocido.

    En ese orden, somos de la opinión que, en principio, cuando el tiempo de tramitación de un proceso no exceda el lapso previsto en el artículo 62 del Código Penal para que opere la prescripción, no podrá considerarse vulnerado el derecho en cuestión.

    Tampoco ello ocurrirá cuando por alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 67 del mismo texto legal (o por otra causa legal), el término de la prescripción se vea suspendido o interrumpido -cfr. “U.F.I.T.C.O. DENUNCIA INF. LEY 22.415

    Fecha de firma: 28/08/2019 Alta en sistema: 29/08/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 4 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33817211#242642746#20190828121632513 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA...

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