Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Julio de 2019, expediente FBB 009747/2014/2/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9747/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de julio de 2019.
VISTO: El expediente N° FBB 9747/2014/2/CA1, caratulado: “Legajo de
apelación… en autos: ‘LAHOZ, C.A. p/ Falsificación de documento –
Propiedad automotor – Uso de documento adulterado o falso (art. 296)’”, venido del
Juzgado Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, para resolver el recurso de
apelación interpuesto a fs. sub 92/96vta. contra el auto de procesamiento dictado a fs.
sub 89/91vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) La Sra. jueza de grado subrogante decretó el
procesamiento sin prisión preventiva de C.A.L., por considerarlo prima
facie autor material penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por
receptación (art. 277, inc. 1°, ‘c’, en función del inc. 3 apartado “a” del mismo artículo
del CP), en concurso ideal (art. 54, CP) con el delito de uso de documento público
falso, destinado a acreditar la habilitación para circular de un vehículo automotor (art.
296 en función del art. 292, segundo párrafo, ambos del CP) y mandó trabar embargo
sobre los bienes propios o dinero del imputado, hasta cubrir la suma de $10.000.
Para resolver como lo hizo entendió –en definitiva– en punto al
concurso de delitos, que correspondía aplicar a las “conductas prima facie acreditadas
en cabeza de LAHOZ … que el caso constituye una única conducta insusceptible (sic)
de ser escindida en los términos del artículo 54 del Código Penal…” (fs. sub
89/91vta.).
2do.) Contra dicha resolución apeló el defensor del imputado y a
fs. sub 107/110 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454
del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB N° 72/08 y 8/16).
Se agravió por cuanto se definió la responsabilidad de L. en
los hechos investigados sin contar con elementos de peso, lo que se verifica al efectuar
un somero análisis de lo actuado: la pesquisa sólo cuenta con el hallazgo de una cédula
de identificación de automotor apócrifa y un vehículo marca Volkswagen, modelo
B., que tenía pedido de secuestro con identidad adulterada, sin ninguna otra
evidencia concreta que demuestre la participación de L. en los delitos adjudicados.
Con respecto al delito de encubrimiento, se agravió por la
ponderación arbitraria de los hechos y la valoración sesgada de los dichos del
Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #31977434#239784139#20190717100158366 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9747/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 encartado, cuando sostiene la sentenciante que el imputado no podía desconocer –por
ser comerciante– que recibía un vehículo proveniente de un delito especialmente grave
y cuestionó la acreditación del aspecto subjetivo del tipo penal, que exige un obrar
doloso.
En punto al delito de uso de documento público, cuestionó la
aseveración de que la acción típica –prevista por el art. 296, en función del 292 del
CP– que se le endilga a L., fue consumada al entregarle al personal policial la
documentación falsa, toda vez que la cédula de identificación carecía de aptitud para
engañar, verificándose este supuesto a simple vista.
Además, que la magistrada efectuó una errónea ponderación de
los hechos, ya que fue la misma policía quien concretó el hallazgo de la
documentación en el interior del vehículo cuestionado, por lo que no puede inferirse
USO OFICIAL que se hizo uso de un documento público adulterado. Y agregó que la acción típica
descripta en el art. 296 del CP, descarta la punición de su tenencia sin utilización.
Asimismo, se agravió por la afirmación de que L. conocía la
falsedad del instrumento, cuando el dolo del tipo penal que reprime el uso de la
documentación apócrifa no puede ser presumido.
Por todo lo expuesto solicitó el sobreseimiento de L. y,
subsidiariamente, su falta de mérito (fs. sub 92/96vta.).
3ro.) El 22 de agosto de 2014 personal policial se constituyó en
el Supermercado ‘C. Más’ de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa,
por el requerimiento efectuado por personal de seguridad de dicho comercio, en el que
una persona habría hurtado...
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