Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 17 de Julio de 2019, expediente FBB 009747/2014/2/CA001

Fecha de Resolución17 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9747/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de julio de 2019.

VISTO: El expediente N° FBB 9747/2014/2/CA1, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘LAHOZ, C.A. p/ Falsificación de documento –

Propiedad automotor – Uso de documento adulterado o falso (art. 296)’”, venido del

Juzgado Federal de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, para resolver el recurso de

apelación interpuesto a fs. sub 92/96vta. contra el auto de procesamiento dictado a fs.

sub 89/91vta.

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) La Sra. jueza de grado subrogante decretó el

procesamiento sin prisión preventiva de C.A.L., por considerarlo prima

facie autor material penalmente responsable del delito de encubrimiento agravado por

receptación (art. 277, inc. 1°, ‘c’, en función del inc. 3 apartado “a” del mismo artículo

del CP), en concurso ideal (art. 54, CP) con el delito de uso de documento público

falso, destinado a acreditar la habilitación para circular de un vehículo automotor (art.

296 en función del art. 292, segundo párrafo, ambos del CP) y mandó trabar embargo

sobre los bienes propios o dinero del imputado, hasta cubrir la suma de $10.000.

Para resolver como lo hizo entendió –en definitiva– en punto al

concurso de delitos, que correspondía aplicar a las “conductas prima facie acreditadas

en cabeza de LAHOZ … que el caso constituye una única conducta insusceptible (sic)

de ser escindida en los términos del artículo 54 del Código Penal…” (fs. sub

89/91vta.).

2do.) Contra dicha resolución apeló el defensor del imputado y a

fs. sub 107/110 presentó el informe sustitutivo de la audiencia prevista por el art. 454

del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB N° 72/08 y 8/16).

Se agravió por cuanto se definió la responsabilidad de L. en

los hechos investigados sin contar con elementos de peso, lo que se verifica al efectuar

un somero análisis de lo actuado: la pesquisa sólo cuenta con el hallazgo de una cédula

de identificación de automotor apócrifa y un vehículo marca Volkswagen, modelo

B., que tenía pedido de secuestro con identidad adulterada, sin ninguna otra

evidencia concreta que demuestre la participación de L. en los delitos adjudicados.

Con respecto al delito de encubrimiento, se agravió por la

ponderación arbitraria de los hechos y la valoración sesgada de los dichos del

Fecha de firma: 17/07/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #31977434#239784139#20190717100158366 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 9747/2014/2/CA1 – Sala II – Sec. 2 encartado, cuando sostiene la sentenciante que el imputado no podía desconocer –por

ser comerciante– que recibía un vehículo proveniente de un delito especialmente grave

y cuestionó la acreditación del aspecto subjetivo del tipo penal, que exige un obrar

doloso.

En punto al delito de uso de documento público, cuestionó la

aseveración de que la acción típica –prevista por el art. 296, en función del 292 del

CP– que se le endilga a L., fue consumada al entregarle al personal policial la

documentación falsa, toda vez que la cédula de identificación carecía de aptitud para

engañar, verificándose este supuesto a simple vista.

Además, que la magistrada efectuó una errónea ponderación de

los hechos, ya que fue la misma policía quien concretó el hallazgo de la

documentación en el interior del vehículo cuestionado, por lo que no puede inferirse

USO OFICIAL que se hizo uso de un documento público adulterado. Y agregó que la acción típica

descripta en el art. 296 del CP, descarta la punición de su tenencia sin utilización.

Asimismo, se agravió por la afirmación de que L. conocía la

falsedad del instrumento, cuando el dolo del tipo penal que reprime el uso de la

documentación apócrifa no puede ser presumido.

Por todo lo expuesto solicitó el sobreseimiento de L. y,

subsidiariamente, su falta de mérito (fs. sub 92/96vta.).

3ro.) El 22 de agosto de 2014 personal policial se constituyó en

el Supermercado ‘C. Más’ de la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa,

por el requerimiento efectuado por personal de seguridad de dicho comercio, en el que

una persona habría hurtado...

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